Capítulo Quinto. Insuficiencia del principio de la primacía de la realidad en la jurisprudencia del consejo de estado - La aplicación del principio de la primacía de la realidad - Libros y Revistas - VLEX 950760829

Capítulo Quinto. Insuficiencia del principio de la primacía de la realidad en la jurisprudencia del consejo de estado

AutorSandra Lucía Tovar Reyes
Páginas241-256
241
capítulo quinto
insuficiencia del principio de la primacía de la realidad
en la jurisprudencia del consejo de estado
El tratamiento actual otorgado al principio de la primacía de la
realidad por la jurisprudencia del Consejo de Estado es suscepti-
ble de ser mejorado y armonizado en cuanto se le han atribuido
restricciones que imposibilitan su aplicación plena. Muestra de
lo anterior, y sin poder omitir lo que ya se advirtió con relación
al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en
salud y pensiones, se materializa en:
i. imposibilidad de devengar beneficios convencionales
pese a que se concluyó que era un trabajador oficial
En Sentencia de 1 de marzo de 2012, el Consejo de Estado1 con-
cluyó que quien se vinculó desde 1994 a 2007 por medio de un
contrato de prestación de servicios como trabajadora social, en un
primer momento al iss y luego a una Empresa Social del Estado
como consecuencia de la escisión de dicho Instituto en el año
2003, no era contratista en virtud de la aplicación del principio
de la primacía de la realidad por cuanto de la prueba analizada
se podía concluir que:
[…] en la planta de personal de la entidad demandada existía el
respectivo cargo cuya naturaleza correspondía a las mismas fun-
ciones desempeñadas por la actora durante su permanencia en la
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 1 de marzo de 2012. C. P.: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, radicación 00270-2008.
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institución; que la demandante no contaba con la posibilidad de discutir
las condiciones de cada uno de los contratos que suscribió, so pena de que
no le fueran renovados, y afirmaron que las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en la prestación del servicio le eran fijados a la actora,
de antemano por el Hospital.
Estas declaraciones que no fueron controvertidas por la institución
demandada, demuestran que la prestación personal del servicio por
parte de la demandante, se dio en las mismas condiciones del resto
del personal asistencial de planta del hospital, esto es, con sujeción
absoluta a las directrices impartidas por funcionarios ubicados en
cargos jerárquicamente superiores, a la prestación personal del ser-
vicio a cambio de una remuneración, al cumplimiento de un horario
y a la realización de las mismas funciones del personal de trabajo
social, lo cual desde luego devela el verdadero vínculo que existió
entre las partes (cursiva fuera del original).
No se puede desconocer que las condiciones del contrato de tra-
bajo, colectivo o individual, son susceptibles de discusión entre
las partes, bien en el campo privado, bien en el público, aunque
las más de las veces ello solo ocurra en la teoría. Tampoco se
puede ignorar que la normatividad reciente faculta incluso a los
empleados públicos para mejorar sus condiciones de trabajo2.
La sentencia relacionada es interesante, pues, para concluir que
una relación laboral atiende, entre otros criterios, al hecho que
la supuesta contratista no contó con la posibilidad de discutir
las condiciones de cada uno de los contratos de prestación de
servicios que suscribió. Sobre este punto debe decirse que ello no
2 Decreto 1092 de 2012, artículo 3: “Ámbito de la negociación. Están excluidos de la
negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral,
tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de
dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administra-
tivos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá
haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán
los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no
tienen facultad de concertación”.

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