Circular externa 2023150000000006-5 de 2023 - 29 de Marzo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 928618531

Circular externa 2023150000000006-5 de 2023

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín52351

Para: Empresas Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, incluyendo indígenas, entidades adaptadas, entidades pertenecientes a los regímenes exceptuados y especiales, entidades territoriales, empresas de medicina prepagada y prestadores de servicios de salud privados, públicos y mixtos.

De: Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto: Por la cual se imparten instrucciones para garantizar el cumplimiento del flujo de recursos, y se modifican el archivo tipo ft025 de la Circular Externa

014 de 2020 y el archivo tipo st010 de la Circular Externa 008 de 2018.

Fecha: 29-03-2023

I. ANTECEDENTES

El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable. A su vez, en los términos del artículo 49 ibídem, la atención de la salud constituye un servicio público a cargo del Estado cuyo acceso en lo relativo a la promoción, protección y recuperación de la salud se encuentra garantizado.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en sus dimensiones individual y colectiva, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las Entidades Promotoras de Salud, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Corresponde a las primeras cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, a las segundas cumplir las funciones de dirección del sector salud en sus jurisdicciones, de prestación de servicios de salud, de salud pública y de aseguramiento en los términos de la Ley 715 de 2001, y a las terceras prestar servicios de salud en su nivel de atención a los afiliados y beneficiarios del Sistema.

En los términos del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Territoriales y los Prestadores de Servicios de Salud son actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debiendo, las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Territoriales pagar a los Prestadores de Servicios de Salud por los servicios suministrados y estas últimas al personal que tengan vinculado.

Respecto del pago a los prestadores de servicios de salud y la posibilidad de glosar la facturación presentada por estos se ocupan los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, así como el Decreto número 780 de 2016, sustituido parcialmente por el Decreto número 441 de 2022, que reglamenta lo relacionado con algunos aspectos generales de los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o Proveedores de Tecnologías en Salud en sus etapas precontractual. contractual y poscontractual.

En aras de agilizar el flujo de recursos hacia las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, concordante con el artículo 239 de la Ley 1955 de 2019, creó la figura de giro directo, que permite que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud realice el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación de los regímenes contributivo y subsidiado, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios.

Tratándose del giro directo de recursos en el régimen subsidiado, las disposiciones normativas pertinentes se encuentran contenidas en los artículos 31 de la Ley 1438 de 2011, 2.3.2.2.10 y 2.3.2.2.11 del Decreto número 780 de 2016 y para el caso del giro directo de recursos en el régimen contributivo, las disposiciones aplicables se encuentran a partir del artículo 2.6.4.3.1.3.1 del precitado decreto, preceptos que guardan concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, que aplica para las entidades que se encuentran en medida de vigilancia especial, intervenidas o en liquidación.

Mediante las Resoluciones números 3503 de 2015, modificada por la Resolución número 2916 de 2018 y 1587 de 2016 cuyo anexo técnico fue sustituido por la Resolución número 3110 de 2018 todas del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos del Régimen Contributivo de las EPS que no cumplan metas del régimen de solvencia, el mecanismo y estructura que las EPS que operan el régimen subsidiado deben seguir para el reporte de los montos a girar a las instituciones prestadoras de servicios de salud y para el registro de las cuentas bancarias para efectuar el giro en el régimen contributivo.

Adicionalmente, a través del Decreto número 647 de 2022 que adicionó el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 se estableció la prelación en el pago y el giro directo del valor de las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer.

Recientemente, el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso a través de la Resolución número 2809 de 2022, por la cual se fija el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que financiará los servicios y tecnologías de salud...

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