Circular Nº 5 Despacho Procurador General, 03-02-2009 - Normativa - VLEX 790697877

Circular Nº 5 Despacho Procurador General, 03-02-2009

Fecha03 Febrero 2009
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
I


C

Esta le da ALCANCE a la Circular 4 de 2009

IRCULAR NÚMERO 005

A ésta le da ALCANCE la Circular 6 y 10 de 2009

Circular 10 de 2009





DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN


PARA: MIEMBROS DE COMITÉS DE CONCILIACIÓN, REPRESENTANTES LEGALES Y APODERADOS JUDICIALES DE ENTIDADES PÚBLICAS, PROCURADORES DELEGADOS Y JUDICIALES ADMINISTRATIVOS.


ASUNTO: ASPECTOS A CONSIDERAR RESPECTO DE LA CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 85, 86 Y 87 DEL C.C.A.


FECHA: 03 FEBRERO 2009




Ante la entrada en vigencia de la Ley 12851 del 22 de enero de 2009 -que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia- la cual estableció la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, resulta oportuno reiterar a los miembros de los comités de conciliación, a los representantes legales y apoderados judiciales de entidades públicas, así como a los procuradores delegados y judiciales administrativos, los aspectos más importantes de dicha institución, con el fin de que su ejercicio diligente y eficiente contribuya efectivamente a la descongestión del aparato judicial y se oriente siempre por la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentales.



1.- El texto original del proyecto y su declaratoria de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional.



El texto original del artículo 13 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", era del siguiente tenor:





1 Publicada en el Diario Oficial 47.240 del 22 de enero de 2009.


Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:


"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.


Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales únicamente requerirán revisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando así lo solicite v sustente el Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración. Dicha solicitud sólo será procedente en los casos en que el Ministerio Público considere que los términos de la respectiva conciliación resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio público"."



Al realizar el control previo de constitucionalidad del mencionado proyecto de ley, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 713 de 2008, declaró inexequible el aparte normativo subrayado y ajustada a la Carta la parte restante de la norma, con lo cual, a partir de la vigencia de la respectiva ley, entró a regir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los términos de la nueva disposición, resultando siempre necesaria la aprobación del acuerdo por parte del respectivo juez o tribunal administrativo.



2.- Presupuestos de la conciliación en materia administrativa.



De conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre el tema2, los siguientes son los presupuestos del acuerdo conciliatorio prejudicial en materia contencioso administrativa, que se debe adelantar exclusivamente ante el respectivo Procurador Judicial3:


a. Debida representación de las personas que concilian.




2 V. gr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 85001-23-31-000-2003-0091-01 (25347), Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL.

3 Artículo 23 de la Ley 640 de 2001. Esta norma es del siguiente tenor: "Las conciliaciones extra judiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia." El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-893 de 2001.



b. Obrar por medio de apoderado, quien deberá ser abogado titulado y contar con facultad expresa para conciliar4.


c. Decisión favorable del respectivo Comité de Conciliación, cuando a ello hubiere lugar5.


d. Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación6 y además sea de carácter particular y contenido económico7, lo que permite que el acuerdo sea viable aún en los casos en los que verse sobre la totalidad de las pretensiones del convocante.


e. Que no haya operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio.8


f. Que lo reconocido patrimonial mente cuente con adecuado respaldo probatorio en la actuación, tal como se dispone en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “[l]a autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias parao".


g. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público9.


h. Que el acuerdo no sea violatorio de la ley10.


i. Que no proceda la vía gubernativa o que ésta estuviere debidamente agotada 11.


j. Que se presente alguna de las causal es de revocatoria directa previstas en el artículo 69 del C.C.A.12, cuando se trate de conciliación respecto de los efectos económicos de actos administrativos 13.






4 Parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001.

5 Sobre el particular el artículo 75 de la ley 446 de 1998, dispone: "Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.”

Por su parte el artículo 2° del decreto 1214 de 2000 establece que los comités de conciliación son la instancia administrativa competente para decidir en cada caso sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos.

6 Artículo 19 de la Ley 640 de 2001.

7 Artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y artículo 2° del Decreto 2511 de 1998.

8 Parágrafo 2° del artículo 81 de la Ley 446 de 1998.

9 Artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

10 Artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

11 Artículo 81 de la Ley 446 de 1998.


k. Que el asunto no verse sobre conflictos de carácter tributario 14.


l. Que el asunto a conciliar no esté contenido en un título ejecutivo.15


Se destaca que el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 199716, declaró la nulidad de la frase "las conciliaciones requieren de certificado de disponibilidad previo a su iniciación", contenida en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 0568 de 1996.



3.- Contenido de la solicitud.



La solicitud de conciliación extrajudicial puede presentarse en forma individual o conjunta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2511 de 1998, debe contener los siguientes requisitos:


a. La designación del funcionario a quien se dirige;

b. La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

c. Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;






12 Artículo 71 de la ley 446 de 1998.

13 Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 de 2005, sostuvo:

"En lo que toca con la conciliación en materia administrativa, el régimen especial estatuido en la mencionada ley 23 de 1991 fue objeto de análisis en la Sentencia No. 143 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la conformidad con la Constitución Política de 1991 pero en el entendido de que “para poder entrar a conciliar sobre los puntos puramente patrimoniales, tanto tratándose de acto ejecutoriado como de acto cuya ejecutoria se halle apenas en ciernes, la administración siempre ha de dilucidar previamente si se encuentra ante alguno de los supuestos que la legitiman para revocar directamente el acto, bien por inconstitucionalidad o ilegalidad manifiestas o por inconveniencia y sólo en caso afirmativo podrá proceder a la conciliación" y aclarando que "…la institución de la conciliación contencioso administrativa prevista en las normas sub judice y contraída a los casos que en precedencia fueron examinados, no entraña posibilidad alguna de que la legalidad del acto o su firmeza pendan del mero querer de las partes involucradas en la litis contenciosa, lo cual sería a todas luces inaceptable por inconstitucional. En ese...

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