Comentarios generales al Decreto 1507 de 2014 en su articulado normativo - Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional - Libros y Revistas - VLEX 746649845

Comentarios generales al Decreto 1507 de 2014 en su articulado normativo

AutorJuan David Méndez Amaya - Alexander Rodríguez Londoño
Páginas81-112
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Capítulo 5
Comentarios generales al Decreto 1507 de
2014 en su articulado normativo
Con la Constitución Política de 1991, nuestro país pasa de un Estado de Derecho
a un Estado Social de Derecho. Ello que parece un simple cambio retorico y de
mera denominación, es uno de los avances jurídicos más importantes de nuestra
Constitución, toda vez, que pasamos de un Estado donde prima el principio de
legalidad a otro en el cual se respetan los principios constitucionales y los derechos
fundamentales sobre la simple descripción normativa155.
Este avance se ve reejado en los cambios normativos y en la derogación expresa o
tácita de normas que pretendían conculcar los derechos fundamentales y la dignidad
humana de los asociados.
El derecho colombiano se constitucionalizó y por ello, no puede existir ninguna norma
que transgreda los superlativos constitucionales (supremacía Constitucional) ni que
pretenda atentar “sin justa causa” contra el principio de legalidad.
Si analizamos desde el punto de vista jurídico el Decreto 1507 de 2014 encontramos:
A. Es regresivo desde el punto de vista constitucional en cuanto a la fecha de
estructuración.
B. Conculca el principio de legalidad al pretender modicar la Ley 100 de 1993 y la
776 de 2002.
Sobre el primer cargo:
“(…) La pensión de invalidez es una prestación económica que conforma el derecho
155 Rodríguez, A. Chávez, T. Viera, D y Mendez, A. Juan David. (2014). Del MUCI al manual único para la
calicación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional: de la legalidad a la práctica. 20ª semana de
la salud ocupacional – Medellín, Colombia – Noviembre de 2014.
MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL
JUAN DAVID MENDEZ AMAYA - ALEXANDER RODRÍGUEZ LONDOÑO
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a la seguridad social y tiene como nalidad resguardar las necesidades básicas de
aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como consecuencia de una
enfermedad de origen común o cualquier otra causa no profesional, con el acceso a una
fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones dignas. (…)”.156
Dentro del proceso de valoración médica laboral durante la reclamación de una
pensión de invalidez de origen común, la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral mayor al 50%, delimita el acceso a la pensión de invalidez, prestación
social derivada de la cotización al Sistema General De Seguridad Social Integral en
pensiones, toda vez, que a partir de ella la Administradora del Fondo de Pensiones
en cualquiera de los dos regímenes (prima media con prestación denida o ahorro
individual), vericará si se acredita el período previo y mínimo de cotización:
• Para mayores de 20 años: 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50 %157 o cuando el aliado haya cotizado
por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la
pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años158.
• Para los menores de 20 años se deberá acreditar veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria159.
De acuerdo con lo anterior, el calicador de la pérdida de capacidad laboral bien en
primera oportunidad o bien en primera o última instancia, deberá realizar un análisis
técnico ajustado a los lineamientos del Estado Social de Derecho y la realidad clínica
- material del paciente evaluado, al momento de proferir el acto médico mediante el
cual se dictamina la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral mayor
o igual al 50%. Para ello, deberá tener en cuenta no sólo el alcance del Decreto1507 de
2014 del porcentaje de invalidez, sino el contexto socio laboral y clínico del trabajador,
es decir, si pese a su limitación continuó laborando hasta que la progresión de su
condición médica le permitiera.
Una persona en condición de discapacidad y que cumpla criterios formales de
invalidez, puede ingresar o reinsertarse a la vida productiva, gracias a su capacidad
laboral y ocupacional restante. Lo antepuesto, para signicar que desde el modelo
de la ocupación humana y tras las diversas posibilidades de trabajo que existen,
tanto en el campo formal o independiente, es claro que el sólo hecho de alcanzar o
156 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de2014. A. Rojas R.
157 Mintrabajo, Concepto 117574, 6/17/2013.
158 Op. Cit. Ley 100. Art. 39. Parágrafo 2o.
159 Op. Cit. Ley 100. Art. 39. Parágrafo 1o.
CAP. 5 - COMENTARIOS GENERALES AL DECRETO 1507 DE 2014
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cumplir con la descripción de un estado invalidante, no signica que en stricto sensu,
han culminado las posibilidades de continuar con una actividad productiva (social y
económica), “hay inválidos que pueden y siguen trabajando sin agravarse su condición
clínica ni la seguridad de terceros”, por lo tanto la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral en el caso de esos trabajadores no debe obedecer al pleno lleno
de una descripción general y abstracta inserta en un Manual de Calicación de Pérdida
de Capacidad Laboral u Ocupacional, sino que, debe responder a la fecha en la cual se
ha perdido la capacidad ocupacional y laboral de manera que no es posible continuar
con el estatus de trabajador activo.
Todo este panorama social a favor del derecho al trabajo de los pacientes con
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es amenazado tras la vigencia
de la nueva denición sobre la fecha de estructuración que trae a nuestro torrente
normativo el Decreto 1507 de 2014, toda vez que a partir de éste, la calicación deberá
ser realizada de una manera meramente formal, estructurando la invalidez a la fecha en
la cual según el nuevo baremo, el paciente (trabajador) cumplía criterios de invalidez;
sin miramientos a su realidad material, tras la cual continuó laborando y aportando
a la seguridad social hasta que agotó el pleno de sus capacidades restantes que le
permitían el desarrollo de su trabajo habitual u otro similar, en el cual conservaba su
capacidad económica y estatus de trabajador activo dentro del Estado Colombiano,
dignicando su ser, su núcleo familiar y social.
En conclusión, de la nueva denición de la fecha de estructuración las expresiones: “
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que
la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad
laboral u ocupacional” y “Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado
laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”, contenidas en los
incisos 13 y 14 del artículo del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 respectivamente:
oTrasgreden el marco normativo colombiano y la línea jurisprudencial de la
honorable Corte Constitucional sobre la fecha de estructuración de la invalidez en
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas160.
oDesconocen los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, que conllevan
a una mirada de la fecha de estructuración bajo la dignidad humana, permitiendo
el pleno goce de los derechos económicos, culturales y sociales tras la continuidad
o ingreso a la fuerza productiva del trabajador con patología crónica, degenerativa
o congénita hasta la disminución material de dicha capacidad residual y la ulterior
protección del SGSSI.
160 Corte Constitucional, Sentencias: T-013/15, T-372/15, T-043/14, T-070/14, T-068/14, T-070/14, T-158/14,
T-572/13, T-697/13, T-801/13, T-886/13,T-627/13, T-690/13, T-886/13, T-893/13, T-557/13, T-811/12, T-209/12,

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