Concepto Aduanero 0063 - 10 de Noviembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43215780

Concepto Aduanero 0063

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45728

Oficina Jurídica

53012

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2004

Doctora

IRENE DEL PILAR MACIAS SOBRINO

Subdirectora de Control Cambiario

UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ciudad

Ref.: Oficio radicado con el número 00611 del 2003-08-01.

Tema: Cambiario

Descriptor: Prescripción - Declaratoria de oficio.

Fuentes formales: Decreto 1092 de 1995, artículos 4º y 29.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico:

¿Es viable legalmente la declaratoria de oficio de la prescripción de la acción administrativa sancionatoria cambiaria?

Tesis jurídica

Sí es viable legalmente la declaratoria de oficio de la prescripción de la acción administrativa sancionatoria cambiaria.

Interpretación jurídica

Mediante el Concepto Jurídico 042 del 18 de junio de 2003, este Despacho precisó que: "... Si a tal fecha no se ha precisado si se constituyó o no la infracción, no puede la Administración extenderse a más tiempo del establecido en la norma, debiendo en consecuencia, decretar la prescripción si así se lo han pedido..." por lo que con fundamento en lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996 en concordancia con lo establecido en el artículo 29, ibídem, la Subdirección de Control Cambiario solicita reconsiderar lo allí expuesto, razón por la cual se procede a revisar la interpretación plasmada en el concepto citado. (Se subraya).

Así las cosas, el artículo 4° del Decreto 1092 de 1996 establece:

Artículo 4° Prescripción de la acción sancionatoria

La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.

En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.

Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado".

De otra parte el artículo 29, ibídem, prescribe:

"Artículo 29. Resolución de terminación. Habrá lugar a declarar la terminación de la actuación administrativa cambiaria mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

  1. Cuando se presente el allanamiento a los cargos en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 21;

  2. Cuando no hubiere mérito para formular cargos o imponer sanciones;

  3. Cuando haya operado la prescripción de la acción sancionatoria, y

  4. Cuando sobrevenga la muerte de la persona natural, la disolución de la persona jurídica o la terminación de actividades de las demás entidades investigadas, en cualquier etapa anterior a la ejecutoria de la resolución que imponga la sanción.

En los dos últimos eventos previstos en el literal d) no procederá la terminación de la actuación si se cumplen las previsiones consagradas en el artículo 31 del presente decreto, evento en el cual se continuará el procedimiento administrativo cambiario en los términos previstos y a las personas señaladas en dicha norma.

Parágrafo. La causal de terminación deberá demostrarse y será declarada por el funcionario competente, quien ordenará el archivo del expediente. En todos los casos la terminación de la actuación podrá declararse de oficio, y solo procede a solicitud del interesado en los eventos previstos en los literales a), c) y d) de este artículo".

De conformidad con las normas trascritas se deduce que el único evento en el cual la terminación de la actuación administrativa cambiaria no es procedente a solicitud del interesado, se reduce a aquel enlistado en el literal b) del artículo 29 del Decreto 1092 de 1996, relativo a "cuando no hubiere mérito para formular cargos o imponer sanciones".

Así las cosas, en virtud del principio de interpretación de la ley de que trata el artículo 27 del Código Civil, según el cual "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR