Concepto Aduanero 110 - 24 de Noviembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43200622

Concepto Aduanero 110

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45381

Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2003

Señor

JESUS MARIA SERENO P.

Subdirector

Subdirección Control Cambiario

Carrera 8 número 6-64 Piso 4

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 6400001-0787 de 02/10/2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Cambios

Descriptores: Infracción cambiaria.

Prescripción de la acción cambiaria.

Fuentes formales: Artículo 6º Ley 383 de 1987.

Decreto 1092 de 1996.

Decreto 1074 de 1999.

Problema jurídico:

¿Es procedente aplicar la presunción de infracción cambiaria respecto de mercancías introducidas al país ilegalmente con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 383 de 1997?

Tesis jurídica:

Es improcedente aplicar la presunción de infracción cambiaria respecto de mercancías introducidas al país ilegalmente con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 383 de 1997, sin perjuicio de las investigaciones que puedan adelantarse dentro del término de caducidad de la acción para efectos de determinar posibles infracciones al régimen de cambios internacionales.

Interpretación jurídica:

El artículo 6º de la Ley 383 de 1997 textualmente dispuso:

"Artículo 6°. Control cambiario en la introducción de mercancías. Se presume que existe violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en más de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva mercancía.

El término de prescripción de la acción sancionatoria en el proceso administrativo destinado a la determinación de la infracción cambiaria, se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.

Para los efectos de este artículo, la sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al valor en aduana de la mercancía no declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduanas establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior.

PAR. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin previa intervención de la autoridad aduanera, no procederá la sanción por la infracción al régimen cambiario establecida en este artículo.

Como puede apreciarse, la norma trascrita consagra la presunción de infracción al régimen cambiario en dos eventos:

  1. Cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero o,

  2. Cuando su valor declarado sea inferior en más de un veinticinco por ciento (25%) al valor en aduanas respectivo.

    Teniendo en cuenta que la expresión "cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero", de que trata la Ley 383 de 1997 fue interpretada en el sentido de tratarse de casos de infracción administrativa aduanera que generaban aprehensión y decomiso, mediante Concepto Jurídico 0056 de 1999 que revocó el 0094 de 1998, la entonces División de Doctrina de la Oficina Jurídica, al referirse...

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