CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54476 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842095880

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54476 del 09-12-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54476
Fecha09 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP188-2019


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


CP188-2019

Radicación Nº 54476

Acta No. 327


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con el pedido de extradición del ciudadano venezolano OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, efectuado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0002210 de 25 de septiembre de 20181, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano venezolano OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 y 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según orden de aprehensión emitida el 9 de junio de 2018, por el Juzgado del Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Tribunal2.


2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 26 de septiembre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de CUBILLÁN HERNÁNDEZ3, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional el 19 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7000/7-2018, publicada el 4 de julio de 2018.


3. A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 28 de noviembre de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del mencionado ciudadano4.


4. Con Nota Verbal II.2.C6.E3 003023 de 12 de diciembre de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano5, aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada.

5. Protocolizada la petición de entrega, el 17 de diciembre de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, mediante el oficio DIAJI No.34076, dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «El “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988».


6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI19-0599 -1100 de 15 de enero del año en curso7, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida.


7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido8, ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


8. La Corte mediante auto AP1252-2019 de 3 de abril de 2019 negó a la pretensión probatoria de la procuraduría y de oficio solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar si en contra del requerido se había adelantado otro proceso penal, así mismo requirió al respectivo despacho judicial para que indicara el estado actual del proceso; finalmente solicitó a la Policía Nacional y al SIAN manifestar si en contra de éste existen anotaciones o antecedentes9.


9. Advertida la expedición de un salvoconducto en calidad de refugiado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores a OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, mediante auto de 3 de octubre de 2019, se requirió a esta autoridad para que informara el estado de este trámite, junto con la determinación adoptada10.


10. El 31 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron la defensora y la Delegada del Ministerio Público.



11. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.



Precisó que, la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y detalló los requisitos que le corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.


Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indicó que esta se allegó por vía diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluyó que dicho requisito se encuentra satisfecho.


Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.


Agregó que las conductas por la cuales es requerido OBDUMAR ANTONIO CUBILLÁN HERNÁNDEZ no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana.


En punto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisión aportada se asimila a la «acusación» de nuestro sistema procesal penal.


Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, deberá tenerse en cuenta su condición de refugiado, además se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no puede ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.


11. Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente y precisó que su defendido ha sido víctima de la persecución por parte del gobierno venezolano, toda vez que ha liderado marchas en su contra y se ha convertido en un opositor político, por eso, a través de un montaje judicial se le acusó de participar en un delito de narcotráfico.


CONSIDERACIONES



1. Aspectos generales



Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.


Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:


1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;


2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;


3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);


4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;


5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y;


6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015)


El citado Acuerdo, en el artículo I, señala que cada uno de los Estados signatarios:


[C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.


Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V...

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