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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58564 del 24-03-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58564
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP056-2021


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



CP056-2021

R.icación N° 58564

Acta 70




Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GABRIEL Á.O., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.


ANTECEDENTES


1. Con Nota Verbal No. 0569 del 8 de mayo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de J.G.Á.O., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «violaciones relacionadas con tráfico de narcóticos», según la acusación No. 20 CR 0911, dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.


2. En resolución del 12 de mayo de 2020 el F. General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Su detención se materializó el 18 de septiembre de 2020 en un parqueadero público ubicado en el barrio Los Cristales de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander).


3. A través de Nota Verbal No. 1840 del 13 de noviembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ÁLVAREZ ORTIZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.


5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 2 de diciembre de 2020 se reconoció personería al defensor de confianza que nombró el requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.


6. En auto del 27 de enero de 2021 la Sala se pronunció sobre las postulaciones elevadas por la defensa, negándolas y ordenó, de oficio, requerir a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional para que indagaran por la eventual existencia de procesos penales contra el requerido. Las respuestas de tales entidades serán reseñadas más adelante.


7. En auto del 15 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones conclusivas. Dentro del plazo se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.


LOS ALEGATOS


1. Del Ministerio Público.


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable. Dijo en ese sentido que la autoridad extranjera allegó la documentación pertinente; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue plenamente identificada como J.G.Á.O.; las conductas punibles por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y están tipificadas en los artículos 340 y 376 del Código Penal; además, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


2. De la defensa.


Reprocha que la Sala no decretara las pruebas que pidió en la fase procesal correspondiente, aunque con ellas se demostraría la duda que existe en torno a los hechos por los que su defendido fue solicitado en extradición. Además, señala que los parámetros que compete evaluar a la Corte para dictar el concepto desconocen las garantías del debido proceso y presunción de inocencia que le asisten a su prohijado.


Afirma, también, que todo se trata de un «circo» orquestado por las autoridades de los Estados Unidos, «para demostrar resultados con una supuesta lucha contra organizaciones criminales» sin que exista dentro del trámite una evidencia que en verdad muestre alguna clase de responsabilidad en cabeza de ÁLVAREZ ORTIZ.


Insiste, como lo hizo en la etapa probatoria, que existen inconsistencias que demuestran la inocencia del reclamado, tomando fuerza la versión según la cual fue contratado, por la suma de $200.000, para trasladar a uno de los involucrados a la ciudad de Cúcuta, pero sin conocer los negocios ilícitos que se llevarían a cabo allí; esa cuestión, dice, se pudo esclarecer con el decreto del testimonio de J.G.Á.O. que pretendía introducir en la fase probatoria pero que la Sala denegó.


Añade que su prohijado es un «humilde latonero» y no un «peligroso narcotraficante perteneciente a un grupo al margen de la ley como lo es el ELN», ni participó, de manera alguna, en las conductas que se le reprochan, por lo cual debería aplicarse la causal eximente de responsabilidad del art. 32 – 10 del Código Penal, en tanto obró bajo un error invencible sin que exista una evidencia solida aportada por el Gobierno Norteamericano que demuestre la responsabilidad de un ciudadano que ni siquiera ha salido de territorio colombiano.


Pide, bajo esos motivos, que se emita concepto negativo a la solicitud de extradición.




CONCEPTO DE LA CORTE


1. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas de ese instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Ello impone aplicar, además de las previsiones constitucionales, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que esos preceptos normativos regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Procede entonces la Corte a analizar la solicitud de extradición bajo los parámetros constitucionales y legales que determinan su procedencia.


2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


2.1. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la primera de las prohibiciones constitucionales bajo análisis.


Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «al menos ya desde enero del año 2000 siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal [el 12 de febrero de 2020]» (cargos Uno y Dos) y «hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019» (cargo Tres).


Ello permite verificar satisfecha la exigencia constitucional prevista en el inciso 4º del art. 35 de la Carta según la cual la extradición solo procede por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 del 16 de diciembre de 1997.


De otro lado, se consignó en el indictment, que los hechos sucedieron en la «jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos» en tanto los acusados tenían «la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos»4.


Con ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:


la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (N. fuera del texto original).


En esas condiciones, no se evidencia que algún motivo...

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