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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59612 del 27-04-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59612
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP057-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP057-2022

Radicación No. 59612

(Aprobado Acta No.89)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Nini Johana Úsuga David, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.




ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Nini Johana Úsuga David para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 7 de diciembre de 2018, se le dictó la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES2.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


2.1. Las N.V. números 0436 del 16 de marzo de 20213 y 0755 del 11 de mayo de 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.


2.2. Copia de la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES5 proferida el 7 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida.


2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6.


2.4. Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Michelle Zamudio8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9).


2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Nini Johana Úsuga David10.


2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 43.904.507 a nombre de Nini Johana Úsuga David11.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-005893 del 16 de marzo de 202112, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0436 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nini Johana Úsuga David, y el citado funcionario, con Resolución del 19 de marzo de 2021, profirió la respectiva orden de captura13.


3.2. El 17 de marzo de 2021, con fundamento en la circular roja de Interpol, emitida el día anterior, la requerida fue aprehendida por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Sabaneta, Antioquia14.

3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-010570 del 12 de mayo de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 202116 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Nini Johana Úsuga David.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de mayo de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9 de agosto de 2021, se reconoció personería a los abogados designados por la requerida y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.


3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa de la requerida presentó un memorial en el que solicitó la práctica de diversos medios de conocimiento.


3.7. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2021 la Sala decretó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Sin embargo, negó la práctica de otras, por considerarlas impertinentes de cara a los puntos que debe revisar esta Corte para emitir el respectivo concepto de extradición.


3.8. Esta decisión fue recurrida en reposición y posteriormente confirmada en proveído del 2 de marzo de 2022.


3.9. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 16 de marzo de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Nini Johana Úsuga David en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.


De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad de la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada Nini Johana Úsuga David corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.


Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Nini Johana Úsuga David, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega de la reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.


Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Nini Johana Úsuga David. Sin embargo, agregó que, comoquiera que esta persona es procesada y está siendo investigada en Colombia por una serie de conductas que pudieron implicar una grave afectación a los derechos humanos, si esta persona es extraditada se le debe pedir al Gobierno Nacional que solicite la colaboración de los Estados Unidos para que facilite, posibilite y permita que las autoridades colombianas puedan tener contacto con ella, cuando fuere necesario, con la finalidad de que ella pueda responderle a las víctimas reconocidas en los procesos que se adelantan en el país, por hechos que no son objeto de la presente solicitud de extradición.


LA DEFENSA


Por su parte, la defensa de Nini Johana Úsuga David solicitó que esta Corte emita un concepto desfavorable frente a la extradición de la requerida, comoquiera que ella ya fue juzgada y condenada en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición que ahora se estudia. Al respecto, resaltó que, tal y como está demostrado en el expediente, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 27 de junio de 2014, la condenó por varios delitos, entre ellos, concierto para delinquir agravado, por su pertenencia al Grupo Armado Organizado denominado “Los Urabeños” y, ahora, “Clan Úsuga” o “Clan del Golfo”. Argumentó que las conductas por las cuales fue condenada se cometieron entre el año 2006 y el 13 de diciembre de 2013, cuando ella fue capturada, lo que implica que los únicos hechos contenidos en la acusación foránea que no han sido objeto de juzgamiento previo en Colombia son aquellos cometidos entre la fecha preindicada y el 1º de febrero de 2014.


Agregó que el respeto por el principio del non bis in ídem no se garantiza en los juicios surtidos en los Estados Unidos a raíz de una solicitud como la que ahora se estudia, pues en ese país se ha adoptado el criterio de que tal cosa debe ser declarada por el Estado requerido a la hora de conceder o negar la petición de extradición. En esa medida, pidió que esta Corte sea garante del respeto por dicho principio, mediante la revisión exhaustiva de los hechos por los cuales Nini Johana Úsuga David fue condenada en Colombia y, en consecuencia, niegue, la extradición solicitada de encontrar que aquellos se identifican con los que soportan la acusación extranjera.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. Requisitos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los...

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