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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59630 del 26-04-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente59630
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP104-2023



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CP104-2023

Radicación n.° 59630

CUI: 11001020400020210105300

Aprobado acta n.º 075

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano-boliviano Jhon Jony Cahuana Barrientos [también conocido como César Omar Cuellar Pérez1] formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.





II ANTECEDENTES



1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0363 del 5 de marzo 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez, en virtud de la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.


2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 8 de marzo de 2021, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el día siguiente, al momento de efectuar su captura.


3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0728 del 5 de mayo de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


3.1. Declaraciones juradas rendidas por Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.


3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan dos cargos a J.J.C.B. y/o César Omar Cuellar Pérez, así como la orden de arresto librada por la misma Corte.


3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.


3.4. Certificación de John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez.


3.5. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.


3.6. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.


3.7. Documento de identificación peruano nº 80036331-0 expedido a nombre de Jhon Jony Cahuana Barrientos.


3.8. Cédula de identidad boliviana nº 10780470 expedida a nombre de César Omar Cuellar Pérez.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.


6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez procedió a elevar algunos reparos frente a la autenticidad y validez de la documentación aportada por el país reclamante. Igualmente, aseveró que en el expediente no reposan pruebas que acrediten la responsabilidad penal de su prohijado en los cargos atribuidos.


7. El representante del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.


8. Por su parte, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.


9. Mediante auto del 13 de julio de 2021, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Asimismo, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si el reclamado cuenta con procesos penales pendientes en Colombia.


10. El representante del Ministerio Público en entrevista con Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez, evidenció que su declaración no estuvo debidamente asesorada, así como el interés del pretendido de desistir de la solicitud de extradición simplificada, por lo que pidió a la Corte que imprimiera el trámite ordinario previsto en la Ley 906 de 2004.


11. Mediante auto del 30 de enero de 2023, se reconoció personería adjetiva al nuevo apoderado de confianza designado por el requerido.


12. En proveído AP266-2023 del 8 de febrero de 2023, la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa porque se relacionaban con temas ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación. Asimismo, se advirtió que no era necesario evacuar pruebas de oficio, en tanto que en el expediente ya reposan los informes de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre las anotaciones y antecedentes de investigaciones penales que el individuo requerido registra en nuestro país.


13. A través de auto del 24 del mismo mes y año se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.


14. Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 365 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


15. El defensor, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, solicitó que se emita concepto en los siguientes términos:


15.1. Se conceda la extradición por el cargo uno del indictment relacionado con el tráfico de estupefacientes, condicionada a que se exija al Gobierno requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten a su defendido.


15.2. Se emita concepto desfavorable por el cargo dos de la acusación foránea relativo al «concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción» en tanto que en la documentación aportada se indica que las armas de fuego y explosivos, fueron usadas en el territorio un país diferente a los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en Bolivia, y, por tanto, es allí donde se deberá eventualmente investigar la conducta desplegada por el reclamado, tal como lo determinó esta Corporación en el concepto n.° 50730 del 16 de febrero de 2022, al examinar un caso similar.


III CONSIDERACIONES DE LA CORTE


3.1. Aspectos generales.


16. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.


17. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.


18. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se...

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