Concepto ICBF nº 30-2021 - Normativa - VLEX 912377382

Concepto ICBF nº 30-2021

JurisdicciónColombia
Fecha30 Enero 2021
Año2021

Concepto ICBF No 30

Fecha: 30 de noviembre de 2021

Asunto: Consulta pago diplomado Universidad Claretiana

Estimada doctora Claudia Patricia:

En el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite el concepto solicitado por la Dirección Regional Risaralda sobre la posibilidad de conciliar el pago adeudado a la Universidad Claretiana.

Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo del Decreto 987 de 2012, se procede a dar respuesta en los términos que siguen:

  1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es posible conciliar un pago que es considerado “hecho cumplido”, toda vez que no tiene apropiación presupuestal? ¿debe esperarse el cobro jurídico del tercero para iniciar el proceso de conciliación?

  1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESOLVER EL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; (iii) se realizará el respectivo análisis jurídico del caso concreto, para finalmente exponer las conclusiones.

2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE

Jurisprudencia del Consejo de Estado, Ley 80 de 1993, Ley 640 de 2001, Resolución 785 de 2016 del ICBF.

2.2. ANÁLISIS JURÍDICO

2.2.1. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre pago de “hechos cumplidos”

En su escrito se informó que “en la Regional Risaralda, se realizó el Diplomado ‘EL ROL DEL FORMADOR EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y EN PRÁCTICAS RESTAURATIVAS’, en la Universidad Claretiana, cursado por adolescentes y jóvenes vinculados a Hogares Claret desde el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes pertenecientes a las AEPS.”

No obstante, una vez realizado el programa, la “Subdirección de responsabilidad penal indica que no es viable que los adolescentes y jóvenes del SRPA sean postulados a este diplomado a través de la iniciativa alianzas estratégicas y el proyecto sueños, lo que no le permite a la Dirección de Protección realizar pagos asociados a este diplomado mediante el recurso 111”, por lo que (según se señala en su escrito) se recomendó acogerse al presente concepto para no dar trámite a los pagos solicitados.

“De igual manera el Coordinador del Grupo Financiero, manifestó, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a manera de conclusión, lo aquí pretendido, respetando las demás opiniones, es un hecho cumplido con todo y las repercusiones de índole fiscal y penal que ello implica por lo que es potestad de la regional tomar las acciones que consideren pertinentes, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la ley.”

De acuerdo con lo planteado en su escrito de solicitud, esta Oficina recordará el estado de la jurisprudencia sobre las pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin contrato, dictada por el Consejo de Estado.

- Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado:

La jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la figura de la “actio in rem verso”, por enriquecimiento sin causa, en los eventos de ejecución material de un trabajo o servicio sin contrato escrito, fue unificada a través de sentencia del 19 de noviembre de 2012, en el proceso identificado con el número 24.897, providencia en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que “la ejecución de prestaciones sin contrato – tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993- no justifica el pago, porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico.”[1]

Dicha providencia explicó lo siguiente[2]:

“Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8313 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. ‘No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.’ ‘En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.

Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestados servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. (…) ‘Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”

Señala la sentencia de Unificación, “en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar...

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