Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 126 de 2008 senado - 23 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451364358

Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 126 de 2008 senado

CONCEPTO JURÍDICO MINPROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY 126 DE 2008 SENADO. por la cual se interpreta con autoridad el artículo 17 de la Ley 4a de 1992.

Dependencia: 10000

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2009

Doctor

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 126 de 2008 Senado, por la cual se interpreta con autoridad el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Señor Secretario:

Cursa en el honorable Senado de la República la iniciativa parlamentaria de la referencia la cual se encuentra pendiente de rendir ponencia en segundo debate; en consecuencia, consideramos oportuno dar a conocer el concepto institucional en relación con su contenido desde la perspectiva del Sector de la Protección Social, tomando como documento base el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 209 del 15 de abril de 2009.

1. Análisis de Constitucionalidad

Estudiado el texto del proyecto de ley, su marco legal y la exposición de motivos, cuyo objeto es interpretar el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, en el sentido de que el reajuste pensional allí establecido se aplique a quienes se pensionaron antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 18 de mayo de 1992; suprimir la expresión ¿del ingreso mensual¿ cuando la ley hace referencia a que las pensiones, sus reajustes y sustituciones no podrán ser inferiores al 75% de este ingreso que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista y suprimir el parágrafo del mismo artículo que dispone que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución, consideramos que su contenido contraría la diversas disposiciones de la Constitución Política, como a continuación se indica:

En los términos del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República: ¿interpretar las leyes¿, lo cual significa que cuando una ley no es clara o no es precisa, el legislador puede expedir otra ley, a través de la cual fija el alcance de la primera, así lo establece el artículo 25 del Código Civil: ¿La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador¿.

La Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en la Sentencia C-076 de 2007, al realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 383 de 1997, en la que expresó:

¿(...)

... se ha considerado que al legislador le asiste plena libertad para el ejercicio de la función de interpretar las leyes, siempre que su actividad se dirija, única y exclusivamente, a proferir normas que tiendan a aclarar el sentido exacto de una disposición preexistente, con miras a lograr su fácil y correcto entendimiento. Así las cosas, so pretexto de interpretar una ley anterior, no se pueden introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones a lo dispuesto en aquella.

(...)

7. En conclusión, los límites de la función legislativa de interpretación se concretan en el respeto de los parámetros constitucionales que condicionan el ejercicio dicha función, esto es, en la obligación de expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar el sentido exacto de las normas oscuras, vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su fácil y correcto entendimiento, con el propósito de lograr la integración en un sólo cuerpo jurídico de la norma interpretativa junto con el precepto interpretado. De ahí que, en el desarrollo de esta función, se prohíba establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o realizar reformas o adiciones a lo consagrado en las disposiciones anteriores. Así lo ha reconocido esta Corporación, en diversas oportunidades, al manifestar que:

¿La expedición de una norma que dice interpretar otras, si de veras responde a ese propósito, no es ni puede ser, sin que pierda tal carácter, la ocasión para modificar o adicionar la legislación preexistente, ni para introducir excepciones a las reglas generales ya establecidas, menos todavía si mediante aquella denominación se pretende eludir el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la expedición de normas sobre la materia abordada. Sentencia C-270 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

8. Para cumplir con la citada limitación, este Tribunal ha reconocido que una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales esta se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Estos requisitos fueron categorizados en la Sentencia C-245 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa., en los siguientes términos: ¿Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material¿. En criterio de esta Corporación, cuando se cumplen los citados requisitos la norma interpretativa se constituye en un sólo cuerpo normativo con la disposición interpretada; en caso contrario, ¿aquella pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adición de la norma interpretada Ibídem...

(...)¿ (Resaltado fuera de texto).

Con anterioridad, la misma Corporación había expresado mediante Sentencia C-245 de 2002, lo siguiente:

¿(¿)

Mediante una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jurídica, razón por la cual se hace necesario no sólo identificar con precisión la norma que es objeto de interpretación sino respetar el marco material al que dicha disposición se refiere, pues de lo que se trata es de señalar entre diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que el legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo.

(...)

La jurisprudencia de esta Corporación ha agregado que la interpretación con autoridad está encuadrada dentro del ejercicio de la...

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