Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 92 de 2014 Senado - 16 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 566482562

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 92 de 2014 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 92 DE 2014 SENADO por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la cirugía plástica, estética y reconstructiva en Colombia, y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C.,

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Comisión Séptima Constitucional Senado de la República

Carrera 7ª Nº. 8 ¿ 68

Ciudad

Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley 092 de 2014 (S), por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la cirugía plástica, estética y reconstructiva en Colombia, y se dictan otras disposiciones.

Señor Secretario,

Teniendo presente que la iniciativa de la referencia está pendiente de surtir primer debate en esa Corporación, se hace necesario emitir el concepto institucional desde la perspectiva del Sector Salud y Protección Social. Para tal cometido, se toma como fundamento el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 536 de 2014.

Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le asisten, en especial las previstas en el inciso 2° del artículo 208 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, formula las siguientes observaciones:

1. En el caso de propuestas legislativas como la que ahora nos ocupa, es dable mencionar que esta Cartera en diversas ocasiones ha considerado que las mismas no solo resultan inconvenientes sino contrarias al ordenamiento constitucional[1][1]. De ahí que se retomen algunos puntos por catalogarlos relevantes, a saber:

1.1. La proliferación de esta clase de normas responde a intereses específicos y gremiales pero, como se podrá colegir, no atiende a un beneficio general ni impulsan una necesidad regulatoria que propicie una mejor prestación del servicio de salud y un acceso al mismo.

1.2. En efecto, una de las consecuencias que generaría la iniciativa es la exclusividad de la competencia ¿especializada¿, sin mayor argumento que lo avale, más aún cuando determinados profesionales pueden desempeñar dichas actividades por tener la capacidad y los estudios para ello (ductilidad), caso contrario, se los estaría marginando e inclusive retirando de su oficio.

1.3. Al impulsar esta clase de legislaciones, particulares y excluyentes, se produce una limitación en el acceso a los servici os de salud de la población que, en ciertas zonas del país, no contarían con profesionales especializados en cirugía estética para suplir una necesidad de esa índole, ocasionando inconvenientes de acceso. Adicionalmente, para lograr el acceso deberán sufragar, con sus propios recursos, los gastos de transporte y hospedaje que implica el traslado a las áreas en donde se encuentran esta clase de especialistas.

Bajo esta perspectiva, no existe justificación alguna para que se adopten esta clase de iniciativas pues no solo afectan a los profesionales de la salud con la competencia necesaria sino que impactan negativamente en la población que requiere los servicios de salud, lo que es contrario tanto a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política (entre otros preceptos concordantes), como a la Ley 1751 de 2015, ¿por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones¿, recientemente sancionada. En ese sentido, la propuesta legislativa resulta no solo inconveniente sino, además, inconstitucional.

2. Hecha la anterior precisión, es de resaltar que la proliferación de normas orientadas a regular profesiones de la salud o de especialidades en las diferentes profesiones que tienen aplicación en la atención en salud, sin duda, ha sido una constante de hace dos décadas y se ha convertido en una clase de pulsión en procura, como se logra percibir, de nichos de exclusividad esencialmente en el ámbito de las especialidades.

Es así como, además de las normas clásicas en materia de salud, a saber, las leyes 23 de 1981, sobre profesión de la medicina; 6a de 1982, de instrumentación técnico-quirúrgica; 31 de 1982, de terapia ocupacional; 35 de 1989, sobre la profesión de odontología; y 58 de 1983, sobre psicología, en los últimos años se han expedido normas para diversas actividades en salud o que estén ligadas con esta, las cuales se relacionan a continuación con algunas aclaraciones a nivel jurisprudencial que resultan pertinentes:

¿ Ley 36 de 1993, sobre bacteriología, profesión asociada a la salud que fue derogada tácitamente por las Ley 841 de 2003, norma que a su vez fue modificada por la Ley 1193 de 2008. Sobre el artículo 1° de la primera de las leyes mencionadas, la Corte Constitucional catalogó que la exclusividad que se daba al profesional de la bacteriología resultaba inexequible y al respecto manifestó:

[...] Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la exclusión de todo profesional diferente al bacteriólogo para la dirección de laboratorios no tiene fundamento constitucional, ya que existen otros profesionales igualmente capacitados para realizar las labores ya mencionadas en el texto acusado. De esa manera, además, se impide que otras personas doctas en ciencias de la salud, en química, en biología, entre otras, realicen gran parte de las labores propias de sus áreas de trabajo [...][2][2]

¿ Ley 212 de 1995, sobre químico farmacéutico como una profesión perteneciente al área de la salud.

¿ Ley 266 de 1996, que regula el campo de la enfermería como una profesión de la salud. Dicha norma fue modificada por las leyes 911 de 2004 y 962 de 2005.

¿ Ley 372 de 1997, sobre la profesión de optometría, norma que fue modificada por la Ley 650 de 2001. En lo que concierne a la primera de estas normas y en punto al nivel de experticia exigido, la Corte Constitucional señaló:

[...] No cabe duda a la Corte en el sentido de que, aunque no se invada la órbita funcional de los oftalmólogos o de otros profesionales ¿interpretación con base en la cual se condicionará la exequibilidad del artículo 2° demandado¿, el grado de formación académica de los optómetras que hayan de graduarse bajo la vigencia de la Ley 372 de 1997 tiene que ser forzosamente mayor, para adecuarlo al nuevo enfoque, más amplio, de las funciones que pueden cumplir.

En efecto, mientras el artículo 1° del Decreto 825 de 1954 entendía la optometría únicamente como ¿la determinación y mensuración científica de los defectos de refracción, acomodación y motilidad del ojo humano¿, e incorporaba el ensayo, prescripción y adaptación de lentes que corrigen tales defectos y el acondicionamiento de lentes de contacto, de prótesis oculares y la práctica de ejercicios ortópticos sin el uso de drogas, medicina o intervención quirúrgica, el artículo 2° de la Ley 372 de 1997 señala que, para los fines de la misma, la optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística, cuya actividad incluye ¿acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad¿.

Entonces, el inciso 2° del parágrafo contenido en el artículo 3° de la Ley 372 de 1997 es constitucional, en el entendido de que, como para los optómetras se han sucedido en el tiempo dos regímenes regales y estos admiten formaciones académicas distintas, los del anterior (Decreto 825 de 1954) no pueden prestar servicios de aquellos que resultan de la nueva definición legal, a menos que obtengan la nivelación correspondiente. Si no lo hacen, están sometidos a las restricciones originales, lo cual se desprende necesariamente del imperativo constitucional de proteger la salud de los pacientes que a ellos se confíen [...][3][3]

¿ Ley 376 de 1997, relacionada con la profesión de fonoaudiología no descrita específicamente como una profesión de la salud.

¿ Ley 485 de 1998, relativa a la profesión de tecnólogo en regencia en farmacia perteneciente al área de la salud.

Ley 528 de 1999, que regula la profesión de fisioterapia como una de aquellas del campo de la salud.

¿ Ley 657 de 2001, por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas. Respecto de dicha ley se abordó el tema de la exclusividad y la Corte Constitucional estipuló:

[...] No obstante, al disponer el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 657 de 2001 que las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, ¿según reglamentación que expida el Ministerio de Educación¿, quebranta el contenido del artículo 189, numeral 11, de la Constitución, en virtud del cual es competencia del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Por ello, se declarará inexequible la expresión transcrita.

La Corte destaca que los profesionales médicos de otras especialidades, distintas de la radiología e imágenes diagnósticas, tendrán la posibilidad de realizar e interpretar las imágenes diagnósticas que requieran en el ejercicio de las mismas, pero deberán demostrar previamente el entrenamiento adecuado, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, por ser dicha preparación un presupuesto imperativo para asegurar la protección de la salud mediante diagnósticos acertados [...][4][4].

Ley 784 de 2002, atinente a la instrumentación quirúrgica profesional asociada a la salud, sobre la cual se pronunció la Corte Constitucional, en específico acerca de su exclusividad:

[...] 19- La Corte observa que las tareas asignadas a los instrumentadores quirúrgicos no son nuevas, sino...

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