Concepto Nº 006 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2006 - Normativa - VLEX 767623509

Concepto Nº 006 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2006

Fecha31 Enero 2006
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO






Bogotá D.C., enero 31 de 2006.




Alegato No. 6




Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade.



Radicado: 200400363 01

Actor: Carlos Germán Navas Talero

Asunto: Acción Pública de Nulidad.




Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.



ANTECEDENTES



Carlos Germán Navas Talero, ciudadano y Representante a la Cámara, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó, se declare la nulidad de la Instrucción Administrativa 05 de febrero 5 de 2004 expedida por la superintendencia de Notariado y Registro, relativa al acta de conciliación extrajudicial en materia civil y el ejercicio de la función registral, dirigida a los registradores de instrumentos públicos.


Invoca como fundamentos de derecho de su pretensión:



1.- Violación de los artículos , , 13 y 116 de la Constitución Política, porque en desarrollo de estos preceptos el legislador se ocupó de expedir normas referentes al acceso a la justicia, dentro de las cuales se reglamenta la conciliación como un mecanismo alternativo de solución judicial, prejudicial o extrajudicial de conflictos, cuyos dictados se encuentran contemplados en las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001.



2.- Estas disposiciones expresan con absoluta diafanidad que la conciliación hace parte del ejercicio de la función judicial, según se deriva de lo dispuesto por el artículo 113 de la Carta y que los acuerdos conciliatorios son funcionalmente equivalentes a las sentencias, lo cual significa que de aquellos se predican las mismas propiedades, características y atributos de estas últimas.



3.- Por consiguiente, se desconoce la regulación legal y constitucional sobre la conciliación y sus efectos cuando se le pretende restar a los acuerdos conciliatorios el carácter de verdaderas sentencias, obligando a los usuarios a tener que elevar a escritura pública el acuerdo conciliatorio para poder hacer valer los derechos reales sobre inmuebles contenidos en ellos, pues esto significa, el desconocimiento del mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio.



4.- El establecer esta obligación para los usuarios del servicio de administración de justicia se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al crear un procedimiento no previsto, ni constitucional, ni legalmente, que implica una discriminación frente a los demás usuarios de la administración de justicia, quienes al contar con otro título judicial, como es la sentencia, no tienen que elevarla a escritura pública y pueden inscribirla directamente en el Registro de Instrumentos Públicos.



5.- Esta exigencia constituye una traba para acceder a la administración de justicia puesto que quien cuenta con un acuerdo conciliatorio tiene la obligación de elevarlo a escritura pública.



6.- Se desconoce igualmente el derecho al debido proceso, porque el otorgamiento de la escritura pública como requisito previo para la inscripción en el registro de instrumentos públicos del acuerdo conciliatorio que contiene derechos reales sobre inmuebles, no está previsto como “una de las formas propias de cada juicio” y por tanto entraña el desconocimiento de uno de los elementos que constitucionalmente determinan el contenido del derecho al debido proceso.



En consecuencia, la instrucción administrativa 05 de 2004 implica un desconocimiento de los fines esenciales del Estado en la medida en que en lugar de procurar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, propicia su vulneración, con lo cual desconoce el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos fundamentales y va en contravía de la regulación jurídica sobre resolución alternativa de conflictos, en contra del interés público o social que la institución de la conciliación encarna, razón por la cual debe declararse su nulidad.






Contestación de la demanda.-



La Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda y como argumentos de defensa expresó los siguientes:



1.- Mediante Resolución No. 2939 de junio 4 de 2004, el Superintendente de Notariado y Registro decidió no acceder a una solicitud de revocatoria directa del acto cuya nulidad aquí se demanda, porque si bien el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, no tiene el alcance ni los efectos de una sentencia. La instrucción acusada se limita a establecer unos lineamientos de ley y de procedimiento que permitan al Registrador de Instrumentos Públicos cumplir con los deberes y obligaciones que la Constitución y la ley reimponen, cuando la conciliación extrajudicial verse directa o indirectamente sobre bienes raíces. No es óbice para cumplir con las solemnidades o ritualidades contempladas en el Código Civil para los actos que implican transferencia de dominio sobre derechos reales.



2.- La instrucción acusada no está encaminada a obligar a los usuarios del procedimiento conciliatorio a tener que elevar a escritura pública el acuerdo conciliatorio como lo afirma el actor, se refiere es a los requisitos que se exigen por ley en caso que en el acuerdo conciliatorio se incluyan bienes inmuebles sobre los cuales quienes van a trasladarlos y recibirlos deben producir un título constitutivo y traslaticio de dominio. Distinto ocurre cuando se trata de quienes participan de una misma propiedad inmueble para quienes el acta de conciliación opera como un título declarativo de dominio. El instructivo advierte que en los casos de títulos constitutivos y traslaticios de dominio debe cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 1857, 1956 y 2434 del C.C.; el artículo 12 del Decreto-ley 960 de 1970, la ley 33 de 1896, el Decreto 2088 de 1941 y el artículo 398 del Estatuto tributario.



3.- No significa que el instructivo desconozca los efectos de mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio, lo que ocurre es que no tiene el alcance de convertir el acta de conciliación en un título traslaticio de dominio, virtud que para que exista debe estar plasmada de manera expresa en la ley y la ley no le dio alcance de título constitutivo y traslaticio de dominio.



4.- La ley ha impuesto unas solemnidades para los actos de enajenación, gravámenes o limitaciones al dominio, que constituyen títulos para transferirlo, que además deben registrarse en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.



5.- La razón de las solemnidades estriba en la búsqueda de la seguridad jurídica, la cual se obtiene: por una parte, con la solemnidad ad probationem y por la otra, seguridad en la creación del acto o contrato (ad solemnitatem) y es tal su importancia que el código civil prevé la nulidad absoluta en caso de omitirla.



6.- La ley civil al establecer solemnidades de requisitos de existencia y validez de los actos y negocios jurídicos, lo que no permite afirmar que tales exigencias estén en contra de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política.



7.- Si bien la ley ha dado a los acuerdos conciliatorios algunos efectos iguales a los de las sentencias, como son el mérito ejecutivo y la cosa juzgada, no suple las exigencias legales para la existencia y validez de los actos o contratos.



En síntesis la Instrucción Administrativa número 05 de febrero 5 de 2004 no pretendió desconocer la regulación legal y constitucional sobre la conciliación y sus efectos, sino que se limitó en ejercicio del poder de instrucción a orientar la labor de notarios y registradores...

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