Concepto Nº 008 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 28-01-2019 - Normativa - VLEX 790664553

Concepto Nº 008 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos disciplinarios a

través de los cuales Defensoría del Pueblo sancionó con destitución e inhabilidad



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término de prescripción según regulación legal



FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación según pronunciamiento de la Corte Constitucional



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No operó en las presentes diligencias


.De suerte que, en relación al primero y segundo cargos se observa que se le imputó por no haber informado a sus superiores y haber dado trámite indebido, en cuanto que la Defensoría del Pueblo estaba cancelando con recursos públicos las facturas del servicio de energía eléctrica correspondientes al local u oficina No. 311 del Centro Comercial Señorial, ubicado en la carrea 12 No. 18-33 de la ciudad de Tunja, a pesar de que estaba ocupado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones C.T.A, no obstante, remitió mediante oficios las facturas respectivas a la División de Servicios Administrativos para que se tramitara el pago del canon de arrendamiento, y además no dio a conocer el acuerdo a que llegó con esta firma, para que se pagara en forma conjunta el valor por dicho concepto y las tramitó del periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 a junio de 2006, es decir que respecto de esta imputación no se configuró la prescripción, porque si bien se trata de una conducta de carácter permanente que inició en el año 2005 y finiquitó en el 2006, no es menos cierto que la entidad profirió el fallo de primera instancia el 6 de septiembre de 2010, decisión que notificó a petición del sancionado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2010, es decir dentro del término de los 5 años que regulaba el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002.Ahora bien, respecto al tercer cargo, la Delegada advierte que tampoco se configura la prescripción, ya que la entidad accionada cuestionó al demandante por engañar e inducir en error a varios funcionarios de la Defensoría del Pueblo, para que continuaran pagando el servicio de energía al que no estaba obligado, pues el usuario no pertenecía a la entidad sino a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones C.T.A, y adicionalmente le recibió, aduciendo ser el encargado del recaudo del dinero sin ninguna autorización las sumas de $135.520.oo, el 12 de agosto de 2005, $72.536.oo el 27 de septiembre de 2005 y $158.550.oo el 29 de diciembre de 2005, respectivamente, esto es $366.606.oo, apropiándose de dicho valor, es decir que atendiendo las fechas de realización del proceder irregular es evidente que no transcurrieron los 5 años, al momento en que se profirió y notificó el fallo de primera instancia (8 de septiembre de 2010).



PRUEBAS OBRANTES-Arrojan incumplimiento de un deber funcional de carácter administrativo


Pues bien, bien del material probatorio referido anteriormente, el Despacho considera necesario distinguir que al acusado se le cuestionó por no haber informado a sus superiores sobre el acuerdo verbal al que llegó el Defensor del Pueblo…… con el señor….., respecto al compromiso de pagar el servicio de luz del local 311, a pesar de que no existió contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que allí funcionaría la cafetería de la entidad, razón por la cual desde el año 2001 la Regional, a través del Auxiliar Administrativo (actor), enviaban el recibo mediante oficio a la ciudad de Bogotá para que se surtiera el pago, a pesar de que no existía un soporte legal, presupuesto que se constató con la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2006, en la que se verificó que efectivamente aparecían los oficios que proyectaba el sancionado, suscritos por los defensores regionales, por ende el reproche disciplinario en este caso no encuadra en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, la omisión no alcanza a configurar de manera objetiva el delito de Estafa, sino el incumplimiento de un deber funcional de carácter administrativo, máxime que fue el ex Defensor Regional…..,quien comprometió al organismo a pagar el servicio de luz sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.



CULPABILIDAD-Como elemento subjetivo del tipo disciplinario/CULPABILIDAD-El disciplinado actuó de manera culposa


De manera que es evidente que se probó la culpabilidad, toda vez que el demandante actuó a sabiendas de que su proceder era contrario al ordenamiento jurídico, en tanto que independientemente de la situación de calamidad que estaba viviendo su compañera de trabajo, conocía sus deberes funcionales en cuanto a que no podía solicitar, recibir y apropiarse de dineros provenientes de un particular, haciéndole creer que era para cumplir con el pago de un servicio público, respecto del cual ya se había cumplido con el trámite y, menos aún, haber permitido que ese gasto fuera asumida con los recursos públicos de la entidad en que laboraba.

En efecto, lo atinente a la culpabilidad como elemento subjetivo del tipo disciplinario, refiere a la forma como el servidor público desarrolla la conducta reprochable, esto es, con la intención de cometer el hecho irregular (dolo) o con negligencia, imprudencia o descuido (culpa), es decir ejercer la función sin tomar las medidas necesarias para evitar la consecuencia negativa que afecta el buen servicio público.

Por tal virtud, al estar demostrado que indujo en error a los particulares y servidores públicos de la entidad, para recibir un dinero en provecho de un tercero, sabiendo que contrariaba el ordenamiento jurídico, máxime que como servidor público y por la formación profesional que tenía en derecho, sabía los efectos y el alcance que se produciría su comportamiento ilegal, pues si él mismo era el encargado de gestionar el pago ante la sede central en Bogotá de la facturas de los servicios públicos, conocía que no podía pedir recursos a terceros ajenos de la entidad por el mismo concepto, ni permitir que fuera asumido con cargo al erario, razón por la cual es merecedor a la sanción impuesta, esto es la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos, al haber orientado su conducta e la forma descrita.



DESTITUCIÓN-Se impuso como sanción teniendo como sustento el acervo fáctico y probatorio allegado/DISCIPLINADO-Se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa

Así las cosas, la Defensoría del Pueblo probó la responsabilidad del sancionado, calificó la falta, sustentó el fallo sancionatorio con el acervo fáctico y probatorio allegado al proceso, hizo la valoración correspondiente e impuso la sanción de destitución, atendiendo estos presupuestos jurídicos. Por ende, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Carta Política.




PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 008

IUS-E-2019-003948


Bogotá, D.C., 28 de enero de 2019



Doctor

William Hernández Gómez

Consejero ponente

Sección Segunda – Subsección A

Consejo de Estado

E. S. D.


Referencia: Expediente No. 11001032500020120042300

No. Interno No. 1635-2012

Demandante: Juan Armando Peña Álvarez

Demandado: Defensoría del Pueblo

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Única instancia - Decreto 01 de 1984


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó la nulidad de los fallos disciplinarios del 6 de septiembre de 2010, 2 de mayo de 2011 y la Resolución 739 del 9 de junio de 2011, a través de las cuales la Defensoría del Pueblo lo sancionó con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 101 años e hizo efectiva la sanción, respectivamente.


Solicitó que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Defensoría del Pueblo su reintegro al cargo que ocupaba, o a uno igual o equivalente y en el evento en que no proceda se indemnice, y además se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se realice la incorporación al servicio.


De igual modo, se declare que no existió solución de continuidad en la relación de trabajo, por ende se actualicen los pagos al sistema general de salud y atendiendo al principio de indemnización integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se reparen los daños presentes y futuros por la medida de destitución impuesta.


    1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La parte demandante citó como normas infringidas los artículos , , , , 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política.


El demandante argumentó que la entidad accionada desconoció el debido proceso al adelantar la actuación disciplinaria y con desviación de poder, puesto que profirió el fallo de segunda instancia (2 de mayo de 2011) por fuera del término consagrado por la ley, es decir que no tenía la competencia para expedir el acto administrativo, pues la acción disciplinaria se encontraba prescrita, teniendo en cuenta que se sustentó en una conducta descrita como delito (estafa), y la última fecha en la que recibió dineros de la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones CTA, lo que hizo parte del supuesto comportamiento censurado por el operador disciplinario, fue el 29 de diciembre de 2005, es decir que transcurrieron más de 5 años desde el último acto constitutivo del hecho irregular, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.


Aun así, la...

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