Concepto Nº 019-2018 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 23-01-2018 - Normativa - VLEX 767608521

Concepto Nº 019-2018 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 019-2018

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2844-2017

VICENTE GUARÍN OLAYA Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Página: 17



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que no reconoce enfermedad laboral al momento del retiro



RECURSO DE APELACIÓN-Fines según regulación legal



COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Regulación legal



FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN-Ministerio Público según regulación Constitucional



PENSIÓN DE INVALIDEZ-De las fuerzas militares según regulación legal



INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Sentido de la ley claro no es dable desatender su tenor literal/INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Regulación legal


Normativa en cuya interpretación, el Articulo 27 del Código Civil Colombiano impone que cuando el sentido de la ley sea claro, no es dable desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. En tal sentido siendo válida y prevalente la interpretación literal, frente a una normativa que no brinde lugar a duda, encontramos que la norma aludida denota claramente una temporalidad específica, mientras subsista la incapacidad, por lo tanto si la misma no se presenta o es superada al momento del retiro, no habrá lugar al reconocimiento, habida lógica que la pensión de invalidez, que beneficia a los miembros de la fuerza pública es una prestación cuya naturaleza corresponde a suplir una necesidad en un situación específica, esto es cuando se alcanza un grado tal de incapacidad laboral que no permite o limita el ejercicio de la actividad productiva.



PENSIÓN DE INVALIDEZ-No aplica el reconocimiento si se cuenta con capacidad productiva


Es por lo tanto que proceder a un reconocimiento de la pensión de invalidez, respecto a un lapso, en el cual se contaba con capacidad productiva, al no superar el porcentaje estipulado en la norma que la consagra podría configurar un enriquecimiento sin causa.



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Facultad del Juez según jurisprudencia del Consejo de Estado




PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 019-2018

SIAF 2018- 020245



Bogotá, 23 de enero de 2018



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

E. S. D.



EXPEDIENTE: 200012333000201200086 01

(2844-2017)

ACTOR: VICENTE GUARIN OLAYA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

ASUNTO: CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011

CONTROVERSIA: AUMENTO PORCENTAJE INVALIDEZ - PENSION



De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del César.


  1. ANTECEDENTES



1. DEMANDA


El libelo dio cuenta de las siguientes

    1. Pretensiones


1. Se declare nulo el oficio No. 016460, de fecha 23 de Enero de 2012, recibido el día 26 de Enero de 2012, expedido por el Capitán Julián Roberto Jiménez Medina en su calidad de Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante la cual se resuelve una petición, no accediendo al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas.”


2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y ordene por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el pago de la pensión de invalidez que le corresponde al AG-R VICENTE GUARIN OLAYA, desde el 17 de Noviembre de 1995 hasta la fecha, por el respectivo valor legal, más las mesadas y reajustes pagados y reconocidos con posterioridad a todos los pensionados por ley, así como la depreciación monetaria y los intereses causados.”


3. Se reconozca por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a cancelar las indemnizaciones legales a que haya lugar.


4. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al ser responsable del PERJUICIO MORAL SUBJETIVADO (pretium doloris), cancele el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para el actor.”


5. Que además, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pague al AG- VICENTE GUARÍN (sic) OYOLA (Retirado) el PERJUICIO EN LA VIDA EN RELACIÓN, por lo cual cancele el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para el actor.”


6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del (sic)”


7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.


8. La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 17 de Noviembre de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”


9. Que la entidad demandada debe pagar las costas del presente proceso."


    1. Hechos


El libelo de manera relevante dio cuenta de la siguiente factual:


El Señor VICENTE GUARÍN OLAYA, nacido el 10 de febrero de 1959, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional hasta el 17 de noviembre de 1995, con un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 2 días.


Con ocasión de las lesiones sufridas en el servicio activo le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 2150 del 13 de enero de 2003, en la que se le determinó una incapacidad permanente parcial, con disminución de capacidad laboral de un 47%; dictamen ratificado mediante Acta No. 2355 de 22 de octubre de 2003; con posterioridad, le fue realizada una nueva Junta Médico Laboral contenida en el Acta 0732 del 17 de agosto de 2007, en la que se reiteraron las patologías de presbicia e hipoacusia neurosensorial izquierda y derecha, y se le determinó una incapacidad permanente parcial con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 17,03% para un total de 64,03%, pero se definió la enfermedad como de origen común desconociéndose que mediante Junta Médica Laboral de fecha 13 de enero de 2003 se había determinado de origen profesional.


Manifestó, que debido al inconformismo frente a la decisión adoptada por esa Junta Médica Laboral, acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante Acta No. 3704-3774 de 17 de abril de 2009 modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 732 del 17 de agosto de 2007, aumentando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor VICENTE GUARÍN OLAYA en un 26.38% respecto del 47% inicial, para un total de 73.38%, producto de una enfermedad de tipo profesional. Ante lo cual elevó petición el día 10 de noviembre de 2011 a fin de que se le reconociera y ordenara el pago de la pensión de invalidez, desde el 17 de noviembre de 1995 hasta la fecha, la cual fue atendida desfavorablemente por medio de oficio No. 016460 de fecha 26 de enero de 2012.


1.3. Normas infringidas y concepto de violación


Consideró quebrantados del orden Constitucional los Artículos 2º, 23, 25, 29, 42, 47, 53, 83, 90, 216, 218 y 220; legales y normativos los Artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994; 2, 3, 5, 27, 29 y 35 del Decreto 94 de 1989; 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44 y 84 del CCA; 14 del Decreto 2304 de 1989; 31 del Decreto 262 de 1994, Decreto 1796 de 2000 y Decreto 2070 de 2003, ley 923 de 2004 y los precedentes contentivos en las Sentencias del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1972 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de febrero de 1998.


Señaló como concepto de violación el hecho de que se le hubiese certificado de manera no acorde con la realidad una incapacidad menor al 75%, con el dañino propósito de desconocerle la pensión de invalidez.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda oponiéndose a cada uno de los hechos y a la prosperidad de las pretensiones al considerar carecen de fundamentos jurídicos y fácticos que las sustenten, pues estimó que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere que la disminución de la capacidad laboral sea igual o mayor al 75% en consonancia con lo normado en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, por lo tanto al no cumplir con dicho requisito no resulta procedente reconocer dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR