Concepto Nº 022 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 08-02-2010 - Normativa - VLEX 767611205

Concepto Nº 022 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 08-02-2010

Fecha08 Febrero 2010
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA




Proc. 3ª. Del. C. de E.

Concepto No.022-10 Minpúblico

Acción Subjetiva –HURGV

Vs. Zoraida Delgado de Peñuela

Exp. No. REF: 680012315000200501899 01

Rad. NI- 1676-2009. SIAF: No. 2010-24809


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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 022 - 2010

8 - II- 10

SIAF 2010 - 24809



CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.




REFERENCIA : EXP. 680012315000200501899 01 (Rad. Interna 1676/09)

ACTOR : HOSPITAL U. RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA

DEMANDADA : ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA



I. INTRODUCCIÓN


La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, estando dentro del término legal, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de mérito que profirió el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 204 a 210), el día 12 de febrero de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda del Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga.



II. ANTECEDENTES


La citada Empresa Social del Estado, en liquidación, persona jurídica de derecho público, del orden departamental, en ejercicio de la acción de lesividad contemplada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Mod. Decreto 2304 de 1989, art. 23 y Ley 446 de 1998, art. 44), formuló demanda (fls. 113 a 134), con solicitud especial de suspensión provisional (fls. 130 a 132), ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 8 de junio de 2005, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


2. 1. Solicitudes:

a) Inaplicación, por vía de excepción, “por ser inconstitucional e ilegal las siguientes disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de trabajo vigente en el año 1995…”.

b) “Que se declare LA NULIDAD de la Resolución 1644 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1995 proferida por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, mediante la cual se reconoció a favor de la Señora ZORAIDA DELGADO DE PEÑUELA la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía de…, por violar la Constitución Política y la Ley, específicamente por lo siguiente: A) Otorgó la Pensión sin cumplir la edad exigida por la Ley B) Reconoció la Pensión sobre el 100% del promedio salarial excediendo el tope legal C) Calculó el monto de la prestación incluyendo factores no autorizados por la Ley y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones o aportes a la seguridad social, tales como: -prima de alimentación, de navidad, de servicios y vacacional”.


2. 2. Reparación

Pidió, así mismo que se declare que no está obligada a continuar cancelando la pensión y en el evento que la accionada cumpliere los requisitos para jubilarse, que a la demandada debe “ordenarse al demandado iniciar el trámite de reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, para que conforme a los términos y cuantías se le liquide el derecho pensional”; que se ordene la devolución de lo pagado en exceso y que además se condene al pago de las costas procesales a que hubiere lugar por la oposición que hiciere.


2. 3. Normas violadas y concepto de transgresión

La ESE accionante citó como disposiciones violadas los artículos: 62, y 76-9-10 de la Carta Política de 1.886; 5° del Plebiscito de 1957; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°; 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969; 2° del Decreto 694 de 1975; 7° y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 150-19-e y f, y, 243 de la Constitución Política Vigente; 1°, 10° y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1°, 2°, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y, de manera general los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1569 de 1998.


La entidad demandante argumentó, en síntesis, como concepto de violación, que: “En materia de clasificación de empleos públicos existe reserva legal. En este sentido, ninguna entidad territorial tiene competencia material para clasificar los empleos públicos, menos aún para pactar en convenciones colectivas categorizaciones de empleos diferentes a las consagradas en la Ley, si ello ocurre debe considerar este tipo de decisiones abiertamente contrarias a derecho, lo que da lugar a la inaplicación de las mismas, teniendo en cuenta que la competencia recae exclusivamente en el Legislador o en el Gobierno Nacional si está autorizado para ello…Del anterior recuento normativo se puede colegir que los parámetros para clasificar empleos de la administración pública están sujetos necesariamente a la naturaleza de la entidad, toda vez, que las normas citadas nos marcan reglas generales en la materia dependiendo de la naturaleza del ente, reiterando que las directrices para clasificar un empleo público están dadas en la Constitución Política y en la Ley, y que la competencia legal para clasificar recae únicamente en el Congreso de la República o en el Gobierno si se autoriza para ello. De esta forma, se observa cómo la clasificación de los servidores públicos ha sido determinada a través del tiempo por la Ley, y especialmente las entidades del sector salud fueron sometidas a los criterios de clasificación de servidores públicos que fijó inicialmente el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, dejando claro esta última legislación que los únicos servidores que ostentan la condición de trabajadores oficiales, son los que desempeñen cargos de mantenimiento de planta física hospitalaria, o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado…”.


2. 4. Suspensión anticipada de los actos enjuiciados

La primera instancia accedió a suspender la decisión administrativa que reconoció el exceso del 75% de la pensión decretada (auto del 19 de agosto de 2005, folios 136 a 142), bajo el entendido que: “…Efectivamente, de una lectura integral del expediente se establece que la hoy parte demandada en este proceso, beneficiaria de la pensión de jubilación, se encontraba vinculada a través de una relación legal y reglamentaria e inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa como “empleada pública”, aplicándosele un régimen de Convención Colectiva de Trabajo, según el cual, los requisitos de edad y de tiempos de servicios par acceder a la pensión son de “veinticinco (25) años de servicio a la Institución y cuarenta y cinco (45) años de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años, si son hombres”, y un quantum del 100% de la doceava parte de la sumatoria total de los factores contemplados convencionalmente como de salario. Así las cosas, encuentra el Tribunal una violación flagrante en lo que se refiere al monto pensional que excede el 75% legal, no asé en lo que atañe al derecho a la pensión bajo una determinada calificación jurídica del status de la parte actora, lo cual es un juicio de valor que le pertenece a la causa sustancial, con fundamento en las pruebas recaudadas y debidamente debatidas en el juicio”.


III. CONTESTACIÓN


La persona natural convocada a juicio no contestó la demanda. Constancia en dicho sentido obrante al folio 149.



IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


4. 1. El demandante

El Hospital Universitario demandante reclama prosperidad de sus súplicas, como se lee al escrito obrante a la foliatura 198 a 206.


4. 2. La demandada

La parte demandada no registró escrito en esta etapa procesal.



V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Santander por fallo del 12 de febrero de 2009, previa la fijación del marco normativo sobre la pensión de jubilación, de la competencia para su regulación y para la clasificación general del servidor público y en particular en el sector salud y el régimen pensional del empleado público, adujo, para denegar las súplicas impetradas, que: “… C. De lo que resultó probado En el expediente está probado lo que sigue: 1. La naturaleza jurídica de la demandada, era la de empelada pública. Esto, teniendo en cuenta que no se...

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