Concepto Nº 024 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2013 - Normativa - VLEX 767618209

Concepto Nº 024 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2013

Fecha20 Febrero 2013
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


9


Expediente 19266


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria



IMPUESTO DE RENTA-Equipos de cómputo en arriendo constituyen activos fijos y susceptibles de depreciación


IMPUESTO DE RENTA-Procedencia del beneficio de auditoría



DEPRECIACIÓN-Definición legal


La depreciación de un activo fijo es el mecanismo técnico mediante el cual se distribuye el costo del bien a lo largo de su vida útil, y su propósito es reconocer que con su uso tal activo contribuye a la generación de ingresos del contribuyente. El artículo 128 del E.T. autoriza deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota necesaria para amortizar el 100% de su costo durante la vida útil de esos bienes, siempre que hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.



DEPRECIACIÓN-Constitución del costo


El costo del bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, aduana, timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.


IMPUESTO DE RENTA-Bienes depreciables


Por su parte el artículo 136 define como bienes depreciables los activos fijos tangibles, excepto los terrenos, que no sean amortizables, razón por la que no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios definidos allí definidos.



IMPUESTO DE RENTA-Definición de activo en general



IMPUESTO DE RENTA-Deducción por amortización de inversiones necesarias



IMPUESTO DE RENTA-Reconocimiento como activos diferidos los cargos diferidos que representan bienes o servicios recibidos



IMPUESTO DE RENTA-La depreciación recae sobre los activos fijos tangibles utilizados en la producción de renta durante el año gravable






CONTRATO DE LEASING FINANCIERO-Concepto legal


El artículo 127-1 del E.T. dispone en el numeral 1° que los contratos de arrendamiento financiero, cuyo plazo sea superior al allí indicado y respecto de los activos fijos que describe, entre otros los equipos de computación, se consideran como un leasing operativo, lo cual significa que el arrendatario registra como un gasto deducible la totalidad de los cánones de arrendamiento causados, sin registrar suma alguna en el activo o pasivo por concepto del respectivo bien, salvo en el caso de los terrenos. Según tal precepto el leasing operativo se caracteriza por el plazo y la clase de bienes, y está definido por la doctrina como un contrato en virtud del cual, una persona natural o jurídica, denominada La Arrendadora, entrega a otra, llamada La Arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica.



CONTRATO DE LEASING FINANCIERO-Naturaleza del contrato


Es de naturaleza comercial y no financiera, razón por la que no es una operación exclusiva de las Compañías de Financiamiento Comercial, aunque también lo pueden celebrar, y cualquier sociedad comercial puede pactar contratos de leasing operativo en calidad de arrendador.



IMPUESTO DE RENTA-Inversiones amortizables


Además, la administración encontró contabilizados los ingresos por tal concepto en la cuenta 4155: actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler, al tiempo que al cruzar la información con el respectivo arrendatario, éste contabilizó gastos de arrendamiento equipo de computación y comunicación y la respectiva retención; adicionalmente el decreto 3019 de 1989 otorga a estos equipos un término de depreciación de cinco años, lo cual descarta que pudiera dárseles el tratamiento de inversiones amortizables en los términos del artículo 142 del E.T. por el hecho de entregarlos en arriendo, norma que no contempla esta posibilidad.



SANCIÓN TRIBUTARIA-Por inexactitud en suministro de información a la administración tributaria



















Bogotá, D. C. 20 de febrero de 2013


Concepto 19823/27201


Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 05001233100020070027201

Radicado: 19823

Asunto: Impuesto de renta – Depreciación – Equipos cómputo

Actor: CONIX S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES


1. La sociedad Conix S.A. presentó la declaración de renta del año 2002 con beneficio de auditoria, en la cual liquidó un saldo a favor de $235’007.000.


2. La administración de impuestos de Medellín, previo requerimiento especial, profirió el 13 de septiembre de 2005 la liquidación oficial de revisión 00052 en la cual adicionó ingresos por corrección monetaria y rechazó deducciones porque la actora no debió amortizar los bienes que da en arriendo por el tiempo del contrato sino depreciarlos en cinco años; y determinó un saldo a pagar de $1.399’582.000, incluida la sanción por inexactitud ($1.005’901.000).


Dicha liquidación fue confirmada mediante la resolución 00006 del 28 de septiembre de 2006, en la cual liquidó el saldo a pagar en $1.382’864.000, al disminuir la glosa por deducciones y la sanción por inexactitud a $995’613.000.


3. La sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada y la devolución del saldo a favor.


Citó como vulnerados los artículos 29, 95 (num. 9), 363 constitucionales; 28, 58 a 60, 131, 135, 138, 142, 143, 742 del E.T.; 13, 18, 67 del decreto 2649 de 1993; 2° del decreto 3019 de 1989; 264 de la ley 223 de 1995; 1° del decreto 1372 de 1992; y Concepto Unificado 001 de 2003 de la Dian descriptor 1.8. capitulo II del titulo IV.


En el concepto de violación adujo que adquiría equipos de cómputo para darlos en arriendo antes de venderlos al final del contrato al usuario, y los seguros, garantías, licencias de software que suministra al arrendador como parte de esos equipos no eran activos fijos sino una inversión amortizable, según la duración de dicho contrato, cuya recuperación dependía de los ingresos futuros representados en los cánones por ese servicio de suministrarlos, que estaba gravado con IVA, razón por la que eran cargos diferidos, y añadió que los costos por compra, licencias de software, seguros, y demás constituían las deducciones.


Agregó que sólo ajustó por inflación los equipos de cómputo sin los ítems anotados por tratarse de gastos pagados por anticipado, y que por lo expuesto no era posible su depreciación. Consideró improcedente la sanción por inexactitud por la existencia de diferencias de criterio.


4. El tribunal administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 1° de marzo de 2012, en la cual anuló la actuación demandada.


Encontró que según los contratos el objeto era el arrendamiento de bienes o equipos de tecnología, al término de cuyo respectivo contrato se debían devolver, pero se anexaron facturas de venta por concepto de la adquisición de esos equipos por parte de los locatarios, lo cual permitía advertir que el giro ordinario de la actividad de la actora era arrendarlos para venderlos al final, y que por ello no se trataba de activos fijos como los calificó la DIAN.


5. La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en la investigación que adelantó, según la cual el verdadero tratamiento que la actora dio a los equipos de cómputo fue el de renting operativo o arrendamiento, pues la venta de los mismos que se adujo no fue lo pactado desde el comienzo, y señala que de ser así, se estaría frente a una venta a plazos o de leasing financiero, pero éste estaría prohibido por la clase de bienes y porque la sociedad no estaba autorizada para esta clase de leasing.


Añade que en la contabilidad de la actora (ingresos por alquiler) como de una de las arrendatarias (gastos arrendamiento), para la cual no constituye un activo, se encontraron registros relacionados con el arrendamiento y la retención por este hecho, de donde dichos bienes no se sustraen del uso y goce del patrimonio de la actora que, al simular un contrato de reting a cambio del de leasing, incurre en una inexactitud sancionable.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se debe determinar si los equipos de cómputo constituían para...

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