Concepto Nº 026 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 18-03-2014 - Normativa - VLEX 767609677

Concepto Nº 026 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 18-03-2014

Fecha18 Marzo 2014
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA




NULIDAD-Contra acto administrativo general por falta de publicidad



CORPORACIÓN AUTÓMA REGIONAL-Carece de competencia para reglamentar los usos del suelo



NULIDAD-No se genera por falta de publicación del acto/PUBLICACIÓN-Su ausencia respecto del acto genera su oponibilidad


Al respecto, cabe señalar que es reiterada la posición de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en señalar que la falta de publicación de un acto administrativo no es causal de nulidad sino de oponibilidad frente a terceros. Al respecto, la Sala señaló que «no es de recibo el argumento de los demandantes según el cual el acto acusado viola lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del C.C.A., los cuales se refieren al deber y forma de notificación de las actuaciones que ponen término a una actuación administrativa, pues, de una parte, el requisito de la publicidad, para el caso de los actos de carácter general, como lo es el Decreto 4779 del 2005, se cumplió con su publicación en el Diario Oficial y, de otra parte, porque es sabido que la falta de publicación de un acto no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros».



CORPORACIÓN AUTÓMA REGIONAL-Funciones


La norma que le ha servido de fundamento a la disposición demandada, le otorga la facultad a las Corporación Autónomas Regionales para reglamentar el uso y funcionamiento de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales; sin embargo, en dicho artículo no se hace referencia alguna a la facultad de reglamentar el uso del suelo.



CONCEJO MUNICIPAL-Es el competente para reglamentar los usos del suelo


A pesar del esfuerzo del apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima por encontrar en dichas normas el sustento del acto acusado, lo cierto es que de la lectura de dichas disposiciones no es posible encontrar la facultad de la Corporación Autónoma Regional de reglamentar el uso del suelo. Así, estando asignada, conforme al artículo 313 (numeral 7°) de la Constitución Política, la reglamentación de los usos del suelo a los concejos municipales, resulta claro que la Corporación Autónoma Regional del Tolima ejerció funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley, violándose los artículos 121 y 313 (numeral 7°) de la Carta Política, razón por la que el Acuerdo No. 026 de 13 de noviembre de 2007, debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 18 de marzo de 2014



Concepto No. 26



HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala


Ref.:

Expediente No 110010324000 2012 00073 00

Actor:

Ingrid Soraya Ortíz Baquero

Demandado:

CORTOLIMA

Acción:

Nulidad


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


1.- La demanda


La ciudadana Ingrid Soraya Ortíz Baquero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 026 de 13 de noviembre 2007, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), por considerar transgredidos los artículos 121, 150 (Numeral 7), 311 y 313 de la Constitución Política; 40 de la Ley 489 de 1998; 23 y 29 (Numeral 12) de la Ley 99 de 1993; 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 9 de la Ley 388 de 1997; y 90 del Acuerdo No. 005 de 21 de enero de 2006, expedido por CORTOLIMA, conforme a los siguientes argumentos:


1.1.- […] V. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] V.1. Indebida publicidad del acto demandado […] El Acuerdo No. 026 de 13 de noviembre de 2007 de CORTOLIMA desconoce el contenido de los artículos 150, numeral 7, de la Constitución Política; 40 de la ley 489 de 1998; 23 y 29, numeral 12, de la Ley 99 de 1993; y 90 del Acuerdo No. 005 de 21 de febrero de 2006 de CORTOLIMA (Estatutos) aprobado mediante Resolución 0640 de 12 de abril de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. […] La violación de las citadas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, como se explicará en detalle a continuación, radica en el hecho de que, desconociendo las disposiciones que en ejercicio de la autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoció, CORTOLIMA, a la fecha, no ha cumplido a cabalidad con los requisitos especiales que sus estatutos previeron para la publicidad de actos administrativos de carácter general como el Acuerdo demandado, razón por la cual el mismo no puede tener efecto alguno frente a terceros, es decir, que es ineficaz de pleno derecho y así deberá ser reconocido […]


1.2.- […] Habiendo hecho uso de su autonomía administrativa, constitucional y legalmente reconocida, CORTOLIMA profirió el Acuerdo No. 005 de 21 de febrero de 2006 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Tolima” CORTOLIMA” (…)”, los cuales fueron aprobados mediante la Resolución No. 0640 de 12 de abril de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – en adelante los Estatutos -, y en los cuales, en su artículo 89, se dispuso lo siguiente: (se cita la norma) […] Es decir, según los estatutos de CORTOLIMA, por regla general, con el fin de dar publicidad a los actos administrativos de carácter general que ésta Corporación expida, deberán cumplirse los mandatos contenidos en el Código Contencioso Administrativo, concretamente, en su artículo 43 anteriormente citado. […] Sin embargo, esta regla general encuentra su excepción dentro de la misma regulación que, en ejercicio de su autonomía, se dictó CORTOLIMA para reglamentar el ejercicio de las funciones a cargo de sus funcionarios, específicamente, al proferir actos administrativos generales […] En efecto, dispuso el artículo 90 de los Estatutos lo siguiente: (se cita la norma) […] En resumen, por regla general, cuando CORTOLIMA expida un acto administrativo, deberá satisfacer los requisitos indicados por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, pero esta regla general encuentra su excepción cuando un acto administrativo general presenta las características indicadas por el artículo 90 de los Estatutos, caso en el cual, para que el respectivo acto administrativo se entienda debidamente publicado, deberá satisfacer los requisitos o procedimientos de publicidad previstos en el mismo artículo 90 ibídem, por lo que no bastará con satisfacer los postulados del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. […]


1.3.- […] Visto lo anterior, y verificando el contenido del Acuerdo No. 026 de 13 de noviembre de CORTOLIMA, se encuentra que el mismo presenta todas las características señaladas en el artículo 90 de los Estatutos, por lo que, para efectos de su publicidad, se debieron haber satisfecho los requisitos de publicidad establecidos en tal disposición estatutaria, y no aquellos señalados, por remisión del artículo 89 de los Estatutos, en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo […] En efecto, el Acuerdo demandado es un acto administrativo de carácter general (no tiene un destinatario determinado sino que aplica a un número indeterminado de sujetos de derecho), y que reguló el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables que se encuentran en el área de la Cuenca Mayor del Río Coello, esto al haber limitado el ejercicio del derecho de cualquier persona interesada al efecto de explotar los mencionados recursos naturales mediante la reglamentación del uso del suelo de dicha cuenca […] A pesar de todo lo precedente, CORTOLIMA, una vez profirió el Acuerdo demandado, lejos de haber aplicado la normatividad cuyo cumplimiento ella misma se impuso, no solo desconoció sus Estatutos, sino que no realizó ningún tipo de publicidad del Acto demandado […]


1.4.- […] Lo anterior quiere decir que CORTOLIMA no satisfizo ninguno de los requisitos de publicidad que el eran aplicables al Acuerdo demandado; ni aquellos previstos por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo por remisión del artículo 89 de sus Estatutos –que en todo caso no eran ni son aplicables para el caso del Acuerdo No. 026 de 2007 de CORTOLIMA -, ni mucho menos aquellos requisitos de publicidad establecidos en el artículo 90 de sus Estatutos, ésta última que era la disposición estatutaria aplicable a la Resolución demandada en razón de su contenido […]


1.5.- […] V.2. Vicios invalidantes del acto demandado […] 5.2.1. El Acuerdo No. 026 de 2007 fue expedido por un organismos incompetente, como quiera que CORTOLIMA no está facultada por la Constitución ni por la ley para reglamentar los usos del suelo […] Dentro de las facultades asignadas por la Constitución Política a los Concejos Municipales, el artículo 313 establece expresamente la siguiente: (se cita el numeral 7 de la norma) […] Se trata...

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