Concepto Nº 064 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 22-02-2018 - Normativa - VLEX 767631329

Concepto Nº 064 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))









NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que declararon incumplimiento de obligaciones aduaneras y que resolvieron recursos de apelación



DECLARACION DE IMPORTACIÓN-Descripción de mercancías



ESTATUTO TRIBUTARIO-Los tributos aduaneros se liquidarán sobre el valor pagado por el comprador con relación a la venta de mercancías


Lo primero que debemos señalar, es que efectivamente el Estado colombiano adhirió al Acuerdo de Valoración del GATT, mediante la expedición de Ley 170 de 1994, el cual señala, los diferentes métodos para valorar las mercancías en proceso de importación, y dentro de los cuales se establece que la primera forma de valoración aduanera es el método de transacción, es decir, que los tributos aduanero fijados por cada Estado se liquidaran y cancelaran sobre el valor realmente pagado o por pagar por el comprador al último vendedor con relación a la venta de las mercancías, y el cual en condiciones normales corresponde al precio plasmado en la factura, que para tal efecto se expidió por el vendedor. Estas disposiciones rigen también para las mercancías importadas a través de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.



AUTORIDADES FACULTADAS-Tratándose de aduaneras podrán controvertir precios establecidos en facturas


el precio plasmado en la factura puede ser cuestionado o controvertido por la autoridad aduanera dentro de los procesos de nacionalización o en los proceso de fiscalización posterior, según lo determinan las normas que para regular la materia se expidieron por la Comunidad Andina de Naciones CAN (Decisión 571 de 2003) y el Gobierno Nacional a través del Decreto 2685 de 1999 (artículo 192 y siguientes) y la Resolución 4240 de 2000 (artículos 119 y ss.).

Sin embargo, el artículo 119-1 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, al referirse a la importación bajo la modalidad de trafico postal y envíos urgentes, establece claramente, que la autoridad aduanera puede controvertir los precios establecidos en la factura, para lo cual debe contar elementos de juicio reales y soportables en que se sustente su decisión (Base de datos oficial de administración del Riesgo), no solo por el tipo de bien, sino por su clase, y elementos que la identifican como son la marca, referencia, país de origen, país de procedencia, entre otros.

Tal cuestionamiento sobre el valor de los bienes objeto de importación no puede quedar al arbitrio del funcionario de turno sino que debe ser fundamentada y justificada en los precios de referencia debidamente adoptados por la autoridad de control aduanero. Por lo que los funcionarios deben indicar en los documentos que expidan o actas, la fuente de donde fueron tomados tales valores, la norma jurídica que los respalda y explicar o motivar la decisión de cuestionarlos, so pena de incurrir en una falsa motivación del acto administrativo. Así mismo, indicar si se le dio traslado de tal acta motivada al importador e intermediario de “courrier” para que explique las razones del presunto bajo precio y los recursos que tiene para controvertir la decisión adoptada por la administración aduanera.



PROCEDIMIENTO-Cuando se controvierte el valor de mercancía importada según regulación legal



DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-No aportó fundamento jurídico en que se basó para fijar precios


En el presente caso, la DIAN no aportó el fundamento jurídico en que sé soportó para fijar los precios, ni la base de precios de donde los tomó para imponérselos a la actora a fin de que pudiera nacionalizar los bienes transportados, así como tampoco para presentar las explicaciones o motivaciones en que se basó para proponer el reajuste del precio, ni la razón por la cual se controvirtió la factura (que goza de presunción de legalidad), las condiciones en que se encontraban los bienes en proceso de importación y mucho menos la descripción de los bienes objeto del reconocimiento. Tampoco obra información la DIAN acredita en el expediente si se citó al importador o al intermediario para que explicaran las razones del precio declarado o para notificarles los nuevos precios.

Nótese como en el Acta no se establece que la decisión de la DIAN se haya notificado y menos que se hayan dado los recursos al intermediario como el mismo apoderado de la DIAN señala que se debió hacer (ver recurso de apelación folios 334 y 335).

Por otro lado no hay que olvidar, que el importador es una persona diferente al transportador y al intermediario de trafico postal … y por lo tanto la sola anotación del nuevo valor fijado por el funcionario de la DIAN no es suficiente motivación para que el intermediario corrija el valor aduanero de la mercancía que transportó. En nuestro concepto es necesario que se le notifique tal decisión al importador para que este acepte el nuevo precio o valor y así proceder para poder nacionalizar los bienes o dejarlos en abandono.



ACTOS DEMANDADOS-Están viciados de falsa motivación e irregularidades que afectan el debido proceso/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar revocando algunos aspectos de parte considerativa


.De todo lo anterior podemos concluir, que existe una falsa motivación y una violación al debido proceso en los actos demandados, en razón a que en el caso sub judice no encontramos en que se fundamentó el funcionario de la DIAN para considerar que el precio declarado y respaldado con una factura expedida desde el exterior era anormalmente bajo.

Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a lo regulado en el Decreto 2685 de 1999 y por la Resolución 4240 de 2000, cuando se controvierte el valor de una mercancía importada, es el previsto en el artículo 119- 1 de la Resolución 4240 de 2000 y no la imposición de una sanción a través de un procedimiento sancionatorio propiamente y la efectividad de la garantía como es en el caso en referencia.

Al no seguirse el procedimiento establecido en la normatividad aduanera para el ajuste del valor de las mercancías en proceso de importación y expedición de los actos administrativos correspondientes, se configura la violación del debido proceso.

Así las cosas la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado considera que existe falsa motivación en al acta de hechos que fijó un nuevo valor para los bienes introducidos por LARS COURRER S.A., violación al debido proceso pues en este no se verificó la debida valoración aduanera de los bienes y se presentó violación al derecho de defensa ya que no se citó al importador para que sustentara los términos de negociación y validez de la factura expedida ni se le concedieron recursos a intermediario de trafico postal para objetar el valor fijado por los funcionarios de la DIAN. Por lo anterior consideramos que la sanción impuesta al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes debe ser anulada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Publico le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmar la sentencia de primera instancia, expedida el sentencia 2 de marzo de 2017, por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero revocando algunos aspectos de la parte considerativa.



Concepto 064 2018-046538

Bogotá, D.C., Febrero 22 de 2018







Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

E. S. D.



Ref.: Magistrado Ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Radicado: 250002337000201501943 01 (Interno 23130)

Actor: LARS COURRIER S.A.

Demandado: Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Naturaleza del Negocio: Tributos Aduaneros



Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, dentro del trámite del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:



  1. ANTECEDENTES



  1. HECHOS


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad LARS COURRIER S.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declara:


    1. Nula la Resolución 03-241-201-670-12-0509 del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras como intermediario de trafico postal y envíos urgentes, al considerar que no pagó la totalidad de los tributos aduaneros generados en las propuestas de valor sobre la mercancía que arribó al país, amparados en los documentos relacionados, durante el periodo comprendido entre el 01 y el 31 de abril de 2013.

    1. Así mismo, ordenó hacer efectiva proporcionalmente la garantía correspondiente, la cual fue constituida por la Actora en favor de la DIAN.


    1. Nula la Resolución 03-241-201-656-1-0860 del 8 de mayo de 2015, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-241-201-670-12-0509 del 19 de marzo de 2015.


    1. Nula la Resolución 03-201-408-607-0452 del 5 de junio de 2015,, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando lo decidido en la Resolución 03-241-201-670-12-0509 del 19 de marzo de 2015


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