Concepto Nº 082 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2007 - Normativa - VLEX 767591785

Concepto Nº 082 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2007

Fecha02 Mayo 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

61


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 082 – 2007

2 – V – 07





CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO CONDUCTOR: Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

E. S. D.





REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 0343 - 2005

ACTOR : FERNANDO LONDOÑO HOYOS

DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA




I. INTRODUCCIÓN


En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce privativamente y en única instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, conforme lo estatuye el artículo 128 – 2 del C. C. A., tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, por ser los actos acusados, de carácter nacional, de naturaleza laboral y sin interés dinerario.



II. ANTECEDENTES


2. 1. Solicitud de nulidad o invalidez

El ciudadano FERNANDO LONDOÑO HOYOS, en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó, con solicitud de suspensión provisional, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 28 de enero de 2005, la nulidad del “…fallo de única instancia proferido por el Procurador General de la Nación, en el expediente 001- 80914 -2003”.


2. 2. Petición restauradora

Simple y llanamente el actor deprecó, a título de restablecimiento del derecho, que la anterior providencia administrativa disciplinaria “…se le revoque y deje sin efecto”.


2. 3. Normativa conculcada y las razones de la infracción

La preceptiva jurídica que esbozó como infringida se contrae a los artículos 27 y 27 de la Constitución Política; 14 Ordinales 1°, 5° y 7° de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9°, 11 y 31 del Código de Procedimiento Penal; 39, 369 y 372 del Código Penal; 27 – 1° de la Ley 64 de 1992; 38 de la Ley 190 de 1995; y, 69 del Código Único Disciplinario, consignando, en resumen, como criterio infractor el desconocimiento y, por ende, la violación directa, (i) de la competencia para ser oído por tribunal competente, (ii) de las dos [2] instancias; y, (iii) del principio del nom bis in ídem, por cuanto: “…Tal como pretende el Procurador, me quiere juzgar por delitos de calumnia e injuria, no siendo competente para hacerlo; me niega el derecho de apelar, que es consustancial a la comisión de los delitos, y me expone al doble juzgamiento y a la doble condena, porque los jueces penales no estarán inhibidos para lo de su competencia por una sanción disciplinaria que me haya sido impuesta. Será indiscutible para todos, que el Derecho Penal de los Delitos prevalece sobre el Derecho Penal Sancionatorio (sic) y que este último no puede invadir las valoraciones sociales y las garantías individuales que comprende el primero. También es el acto acusado violatorio en la medida en que fui juzgado como autor de injurias y como calumniador por un funcionario incompetente, sometiéndome a la posibilidad de un doble juicio por el mismo hecho. La violación de ese principio fundamental es igualmente condenable a la luz de los Artículos y 11 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de la expedición del fallo, y del Título Primero del Libro de la Ley 734 de 2002, también llamado Código Disciplinario único. En particular, estas normas ratifican los mandamientos internacionales de respeto al principio de la competencia y a los demás derechos fundamentales del individuo en toda clase de actuaciones judiciales que desemboquen en la imposición de una pena. También es violatorio del Artículo 31 del ya citado Código de Procedimiento Penal, en cuanto se pretermitió una condición de procesabilidad que cubre todas las actuaciones punitivas del Estado, y en particular las que se refieren a los delitos que requieren querella, entre los que se enumeran los de calumnia e injuria. También viola el fallo el Artículo 39 del Código Penal y los Artículos 369 y 372, que disciplinan la pena de multa y su valor indemnizatorio. El fallo violenta expresamente el ordinal 1° de la Ley 734 de 2002, en la medida en que la sanción disciplinaria por un acto que constituya delito no puede ser impuesta por el Procurador sin que medie sentencia previa de juez que reconozca ese delito, y que tampoco pueden ser calificados como tales sino aquellos que sean sancionables, es decir respecto a los que haya condiciones de procesabilidad. El acto que acuso se adelantó por un anónimo cuyo autor jamás apareció. Pues ocurre que la Ley 64 de 1992 en el ordinal 1° de su artículo 27, la Ley 190 de 1995 en su artículo 38 y el artículo 39 del llamado Código Disciplinario Único, prohíben montar una investigación sobre la base de una denuncia cuyo autor se desconoce. Sería excepcionable esa exigencia, si quien recibe la denuncia estima que la debe adelantar de oficio. El Procurador jamás mencionó esa decisión y solo a la hora de dictar el fallo alega esa facultad. La falta de seriedad del Procurador en esa materia es evidente, y también la transgresión de los mandatos superiores que dejo expuestos. La norma también es violatoria de la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, consagrado como derecho fundamental en el Artículo 27 de la Constitución Nacional.”.


Así mismo, el accionante elabora la causal de nulidad de falsa motivación considerando en su entender que “…se retractó de todo aquello de que podía retractarse, cumpliendo estrictamente la sentencia. No tiene prueba el Ministro, ni fue ese el sentido de su declaración, de que el juez Suárez Vacca hubiere recibido dinero del Cartel de Cali para producir su fallo deplorable. Y teniendo a la mano la prueba consistente en un informe de Inteligencia Militar, que mencionaba a Suárez como abogado del Cartel de Cali, no resulto cierto el contenido de dicho documento público. En lo que el Ministro no se rectificó, porque no puede rectificarse, es en su opinión de que el juez Suárez Vacca violó flagrantemente la ley. Eso, en derecho, es lo mismo que decir que prevaricó. Dicho en palabras más sencillas, el Ministro ha defendido el ius veritatis, que elimina el tipo penal de la calumnia y de la injuria. Y no lo ha hecho como un embustero, que es como el Procurador lo califica, sino como un hombre serio que tiene en sus manos argumentos de importancia definitiva para decir lo que dice. Y esos argumentos le permitieron oponerse a la libertad de los Rodríguez Orejuela, y consiguieron el espléndido resultado de que esos delincuentes estén en la cárcel, como decía el Ministro que debían estar, y no en libertad, como pretendía el juez que estuvieran…


De igual manera arguye el actor que se le atacó la libertad de cátedra y se le juzgó por un delito de opinión, todo lo cual se fundó en la mutilación de un documento: “…En suma, sostengo que no puede el Procurador perseguir a un Ministro cuando éste ejerce el derecho a la investigación y a la cátedra en un recinto universitario cerrado. Menos aún puede utilizar, para ese propósito, una parte mutilada del documento donde consta la intervención, destruyendo la unidad de materia, sacando lo dicho de su línea argumental y haciendo imposible su análisis para el investigador objetivo y la defensa para quien quiere explicarlo.


2. 4. De los hechos

In extenso, rememorando a partir de la Constitución de 1991 la historia política jurídica del país, y, por lo demás, apoyándose en el texto de su autoría: “Con licencia para hablar” y en el libro “La historia del Cartel de Cali”, el memorialista plasma sus consideraciones fácticas acerca de lo sucedido con la controvertida libertad provisional decretada a favor de los Rodríguez Orejuela por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Pedro José Suárez Vacca.


2. 5. De la suspensión provisional

Con los mismos razonamientos de su petición principal y sustancial, el demandante clama, al tenor de lo preceptuado por los artículos 152 y 154 del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de la medida precautelativa, porque “…viola de manera flagrante la ley sustantiva y el fallo me significa, tanto en mi patrimonio moral como en mis posibilidades de trabajo y desarrollo personal son evidentes”. (fls. 54 a 105).


Los folios que preceden a la demanda informan de: Fallo de única instancia dictado dentro del expediente 001 – 80914 – 2003 en contra del libelista Londoño Hoyos...

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