Concepto Nº 116 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-06-2007 - Normativa - VLEX 767611209

Concepto Nº 116 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-06-2007

Fecha04 Junio 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

11

Expediente 16284

Concepto116





Bogotá D. C.,

4 de junio de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente: Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ


Referencia: 05001233100020010347701 Radicado: 16284

Asunto: IMPUESTO VENTAS

Actor: CONTEGRAL MEDELLÍN S.A. C/ DIAN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


  • FUNDAMENTOS DE HECHO:


1.- La sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A., importó fríjol soya en el periodo comprendido entre el 12 de enero y 15 de septiembre de 2000, conforme se advierte de las declaraciones de importación relacionadas en la demanda.


2.- Como consecuencia de dichas operaciones, debió cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SÉIS PESOS ($243.347.336.00), por concepto del impuesto al valor agregado IVA, a una tarifa de 2.9%, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 22 de julio de 1999, que estableció, en ese porcentaje la tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, dentro de los que se encontraba el fríjol soya.


3.- Mediante solicitud 010000105 de 20 de febrero de 2001, la sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A., requirió de la Administración de Aduanas de Buenaventura, la devolución de la citada suma de dinero pagada por el concepto anotado.


3.- Dicha petición fue rechazada definitivamente, mediante Resolución 0233 de 4 de abril de 2001, teniendo como fundamento el Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, que dispone:


“…Una vez declarada la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 en relación con el maíz clasificable en la partida 10.05 del arancel de aduanas, el impuesto pagado durante su vigencia por las importaciones de este producto que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo no se encontraban en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional no puede ser objeto de devolución.”


4.- Contra dicho acto procedía el recurso de Reconsideración, derecho del cual hizo uso la sociedad demandante dentro de la oportunidad legal, el cual fue resuelto negativamente por la División Jurídica Aduanera de la citada Administración, mediante Resolución 00497 de 6 de junio de 2001, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.


  • FUNDAMENTOS DE DERECHO:


  • NORMAS VIOLADAS:



  • CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Recordó que el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, establece la procedencia de la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagas en exceso, entre otros eventos, cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.


Dado que el Decreto 1344 de 1999, en el que se fundaba el cobro del IVA implícito por la importación de soya fue anulado por el Honorable Consejo de Estado, trajo como consecuencia, volver las cosas al estado anterior a su expedición, siendo por ello que no procedía la declaración y pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SÉIS PESOS ($243.347.336.00), configurándose un pago de lo no debido, por concepto de tributos aduaneros causados por las respectivas importaciones.


Expuso que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, para la aplicación de las normas aduaneras debe observarse, entre otros el principio de justicia, por cuya virtud, el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.


Precisó que conforme al artículo 4° del ordenamiento superior, tanto las leyes, como cualesquiera de los actos proferidos por las autoridades públicas, solo pueden hacerse exigibles en la medida en que se hayan expedido de conformidad con la Carta Política, siendo que aquellas que lo infrinjan o desborden carezcan de la virtud de producir efectos jurídicos.


Arguyó que por ello, el artículo 6° de la Constitución Política, hace responsables a los particulares por infringir la Constitución Política o la ley, al tanto que, los servidores públicos lo son por la misma causa y, además, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de su funciones.


Infirió que, si el IVA implícito que liquidó la sociedad demandante en su declaraciones de importación no fue hecha conforme lo ordena la Constitución Política, deviene en no exigible y, en esa medida, las autoridades carecían del poder jurídico para recaudarlo.


Dedujo que sostener la validez de lo actuado, con fundamento en un decreto que posteriormente fue declarado nulo, suscita una evidente incompatibilidad entre el ordenamiento superior y normas jurídicas de inferior rango, que debe resolverse siempre en favor de la supremacía de la Constitución Política, al tenor de los principios que rigen dentro en un estado social de derecho como el que nos rige, tal y como lo previene el artículo 1° constitucional.


De otra lado, argumentó que invocar los efectos de un decreto cuya nulidad fue decretada por el Honorable Consejo de Estado, infringe ostensiblemente el principio de moralidad de que trata el artículo 209 de la Carta Magna, consagrado como guía de la función administrativa, dado que la propia autoridad pública se ampara en la propia ilicitud.


Precisó que dado que la obligación tributaria, es una modalidad de la relación obligatoria cuyo derecho común se encuentra en el Código Civil, en este caso resulta pertinente la aplicación de los artículos 2313 al 2317, que en términos generales regula el pago de lo no debido.


OPOSICIÓN DE LA DIAN


Centró su defensa en el Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, el que no obstante aludir al maíz, indicó que resulta perfectamente aplicable al asunto sub examine.


Añadió que el citado concepto no es que se encuentre legislando, sino que constituye la interpretación en relación con las nulidades proferido por las altas cortes, acatando principios jurídicos aceptados, a efectos de lo cual, trajo en cita a manera de ejemplo, la sentencia proferida el 19 de junio de 1998; M.P., Daniel Manrique Guzmán; expediente 8812.


Teniendo en cuenta la citada sentencia, concluyó que tanto la jurisprudencia como la doctrina consideran que en términos generales, si bien la declaratoria de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos, tampoco es menos cierto que dicha afirmación no es absoluta, dado que en aras de preservar el principio de la seguridad jurídica se excluyen de esa retroactividad las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales aquellas respecto de las cuales los términos procesales en vía gubernativa hayan precluido, o que siendo demandadas en la vía contenciosa hayan sido objeto de sentencia definitiva.



Dedujo, que si el 7 de diciembre de 2000, fue la fecha en que el Honorable Consejo de Estado, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, las declaraciones de importación que motivaron el contencioso se encontraban consolidadas, toda vez que, todas obtuvieron el levante en esa misma fecha, sin que sobre ellas hubiese discusión alguna ni en la vía gubernativa, ni en la vía contenciosa, resultando de esa manera improcedente la devolución del IVA.


LA PROVIDENCIA


El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de mayo de 2006, declaró la nulidad de la...

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