Concepto Nº 117-20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-08-2020 - Normativa - VLEX 850343386

Concepto Nº 117-20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-08-2020

Fecha13 Agosto 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))











NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de revisión respecto a impuesto de aduanas-declaración de valor



VALORACION ADUANERA-Definición según regulación legal



IMPORTACION DE MERCANCIAS-Circunstancias que deben concurrir en la determinación del valor de aduana/PAGO-Puede realizarse a través de instrumentos negociables


Por disposición del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000 dicho método prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, siempre que concurran las circunstancias previstas en tales artículos de los cuales se destaca que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios (num 2), que pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables.



DECLARACION DE IMPORTACION-Debe contener información técnica referida a elementos de hecho y circunstancias referentes a transacción comercial



PAGO-Que fue efectuado por actora se hizo de conformidad con normas que así lo autorizan


.en el fallo que no había constancia de que se le hubiera pagado a Smart B Trading Co Limited la suma de US$4.200, lo cual hace evidente la contradicción en que incurrió, desconociendo el acervo probatorio sobre el pago de esa suma en que se centró la glosa que originó la actuación demandada y que examinó en la valoración probatoria que efectuó. En ese orden, no es cierto que la actora hubiera dejado de pagar esa suma por concepto de fletes como parte del valor real de la importación a la cual se redujo la controversia, pues la conclusión del Tribunal no es coherente con el análisis probatorio que efectuó y carece de sustento probatorio, toda vez que el pago efectuado por la actora a dicha empresa se hizo acorde con las normas citadas que así lo autorizan.



Concepto 117 - 2020 - 402806

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020 2020



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Referencia: 13001-23-33-000-2016-00204-01

Radicado: 25177

Asunto: Impuesto de Aduanas – Declaración de valor

Actor: IEXPORT S.A.S.



Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 del Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La DIAN – Seccional de Aduanas de Cartagena, previo requerimiento especial aduanero, profirió el 21 de julio de 2015 la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1241 en cuantía de $222.711.964, porque la sociedad importadora IEXPORT S.A.S. había declarado una base gravable inferior al valor en aduana de 4.008 unidades de calzado deportivo marca Yuanbu, al no haber girado el valor total de la transacción al proveedor en el exterior, en cuanto al saldo en cuantía de US$4.200 correspondientes al valor de los fletes, en relación con la declaración de importación 23830016773597 del 17 de marzo de 2014.


Dicha dependencia aduanera confirmó el acto anterior por medio de la Resolución 2453 del 29 de diciembre de 2015 al decidir el recurso de reconsideración.


2. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 16 de septiembre de 2019, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Seccional de Aduanas, respecto de la liquidación y la resolución enunciadas, en cuya demanda la sociedad IEXPORT S.A.S. adujo la vulneración al debido proceso porque el monto girado era el que correspondía al método de valoración denominado valor de transacción empleado y la falta de pago de los fletes que se le atribuía conforme a la factura de venta había sido el motivo del requerimiento especial aduanero, pero en la liquidación oficial se argumentó el incumplimiento de requisitos del certificado de origen que configuró un hecho nuevo; y agregó que la DIAN no dio aplicación a dicho método de valoración ni vinculó a la agencia de aduanas.


En esa decisión el Tribunal negó las pretensiones por considerar que la actora no había demostrado que utilizó las divisas compradas el 2 de mayo de 2014 para pagar la factura BR-2013-1011 del 15 de enero de 2014, en cuanto el valor de la transacción 2 se determinaba por el precio realmente pagado o por pagar1, pero la actora liquidó a Canadá Brightsun Import Export Corp. divisas por US$26.594.88 y el saldo pendiente de esta suma en US$4.200 por concepto de fletes lo giró a una empresa china, pese a que el origen de la importación era Canadá, y no había constancia de que hubiera sido a favor de Smart B Trading Co Limited, cesionaria de la anterior. Añadió que el método de valoración denominado último recurso procedía cuando no se podía determinar el valor con los otros métodos, debiendo probar la actora que podía aplicarse uno distinto de los seis (6) autorizados2. Estimó que no era obligatorio vincular a la agencia de aduanas porque la responsabilidad era individual. Condenó en costas a la sociedad demandante.


3. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que existían pruebas del pago de la factura de venta BR-2013-1011 de la importación efectuada citada por el Tribunal, aplicando el método valor de transacción realmente pagado por la cantidad de USD$26.594.88, incluidos los fletes (US$4.200), de los cuales US$16.394.88 aplicaron a dicha factura y US$5.605.12 a otra factura e importación diferentes.


Se remitió a la carta del 31 marzo de 2015 expedida por Canadá Brightsun Import Export Corp. sobre la cesión del crédito a Smart B Trading Co Limited de China, en la cual explicaba el giro de fletes por la suma de US$4.200 a esta empresa y respecto de dicha factura3 el 12 de mayo de 2015 (folio 186 a.Dian), así como la carta de Credicorp – Correval relacionada con la venta de divisas por esa suma, y afirma que se desatendió la declaración de cambio 47531 de esta fecha respecto de dichos fletes y los anexos que esta anunció e incluían la citada factura, lo cual permitía concluir su pago y el valor de la transacción cumpliendo con los documentos para su aplicación, los cuales mencionó.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


En los términos del recurso de apelación se debe establecer la comprobación del pago de los fletes por US$4.200 como saldo del valor total de la transacción por concepto de la importación que realizó la actora, conforme a las pruebas documentales que menciona.


1. Sobre la valoración aduanera y el pago del precio de la mercancía importada.


El artículo 237 del Decreto 2685 de 19994 definía como valor en aduana respecto de las mercancías para efectos de los derechos en aduana...

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