Concepto Nº 143 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 28-05-2003 - Normativa - VLEX 767585397

Concepto Nº 143 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 28-05-2003

Fecha28 Mayo 2003
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO





Bogotá D.C., mayo 28 de 2003




Alegato No. 143




Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.




Ref.: Expediente No. 7504




Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


El ciudadano Gabriel Augusto Botero Echeverri, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de la resolución número 000089 de febrero 21 de 2001, por la cual se establece el orden cronológico en que serán estudiadas las reclamaciones presentadas por los extrabajadores y/o pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Estima el actor que la resolución acusada contraría las disposiciones contenidas en el artículo 3° del C.C.A., 23 del decreto 1982 de 1997, decreto 1211 del 2 de julio de 1999, resolución 219 de febrero 8 de 2000 expedida por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social.


El Presidente de la República expidió el decreto 1689 de 1997, que ordenó la supresión del fondo del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y ordenó su liquidación. En él se establecen los procedimientos a seguir en relación con las obligaciones y reclamaciones laborales a cargo de Foncolpuertos. Posteriormente, se expidió el decreto 1982 de agosto de 1997, en el cual el Gobierno reglamentó el régimen jurídico de la liquidación de Foncolpuertos y dispuso que el Comité de apoyo técnico establecería los mecanismos y lineamientos para la coordinación y el seguimiento de la más adecuada defensa del Estado en los procesos judiciales y en las reclamaciones de carácter laboral. Luego se profirió el decreto 1211 que reglamentó el artículo 6° del decreto 1689, en el cual se estableció que las funciones de gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, derivadas de la liquidación de Colpuertos se llevaría a cabo por conducto del grupo interno de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependencia que tendría dentro de su estructura funcionarios que desempeñarían los cargos de coordinadores de área especializada a los cuales les correspondería el reconocimiento de las obligaciones y un coordinador general para resolver las apelaciones de las decisiones adoptadas por los coordinadores de área.


La resolución acusada dictada por la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo fue expedida usurpando funciones propias del Ministro de Trabajo y violando el principio de contradicción, pues a pesar de que se trata de una disposición que no es de carácter general, se omitió la notificación a los afectados y se negó el derecho a la impugnación para que los interesados pudieran solicitar su aclaración, modificación o complementación.


Vale la pena resaltar que la publicación no sustituye ni reemplaza la notificación personal o por edicto indispensable para lograr el efecto jurídico propuesto.


La asesora invoca las facultades que le confiere la resolución 0219 de 2000, manual de funciones del cargo de asesor de los miembros del grupo interno de trabajo para asumir la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia. La única función que autoriza la expedición de actos administrativos es para resolver apelaciones. La fijación de procedimientos para el desempeño de las responsabilidades del grupo interno de trabajo señala al Coordinador para el logro de este objetivo. No puede entonces, el asesor del Ministro de Trabajo expedir una resolución sin competencia para establecer directrices y señalar el procedimiento a seguir respecto a las reclamaciones de los extrabajadores y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, facultad exclusiva del Ministro de Trabajo quien para este efecto puede actuar con el comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento como expresamente lo señala el decreto en mención.


De otra parte, al autorizar al Comité de Apoyo Técnico para excluir del orden cronológico las solicitudes que puedan estar afectadas por alguna circunstancia que las invalide se coloca en posición de impartir órdenes a sus jefes.


Dentro de sus funciones está la de actuar como Secretaria del Comité, cargo que no la faculta para asignarle tareas a dicha entidad.


Contestación de la demanda.-


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se profiera fallo inhibitorio sobre la nulidad planteada contra la resolución 00089 de 2001, por considerar que el acto en cuestión es un acto de trámite, no pone fin a una actuación administrativa, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación que sería el eventual pago y en esas condiciones no sería susceptible de control jurisdiccional.


Como argumentos de la defensa expresó:


1.- Desde la expedición del decreto 1689 de 1997, se asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social precisas facultades en relación con la atención de las reclamaciones de carácter laboral que estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Posteriormente el Presidente expidió el decreto 1211 de julio 2 de 1999, que reglamentó el anterior decreto y asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través del grupo interno de trabajo para tramitar y autorizar el pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia.


2.- El fin único al expedir la resolución acusada fue el de establecer un orden y darlo a conocer a la población de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, para que estos supieran el turno correspondiente al estudio de su solicitud, previa revisión para establecer su legalidad y no incurrir en dobles pagos o en pagos sin un soporte legal. Al encomendarse la tarea al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, se indicó que debería hacerlo en estricto orden de presentación de las reclamaciones ante la entidad o en su defecto, iniciar las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.


3.- El Ministerio procedió a organizar las solicitudes para establecer el universo de las reclamaciones y sobre esa base determinar cuáles de esas obligaciones son procedentes y cuáles deben ser objeto de impugnación ante la justicia ordinaria.


4.- La expedición de una resolución de trámite para organizar las solicitudes, en ningún momento constituye usurpación de funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues la resolución 0219 faculta al Coordinador General para proponer y aprobar políticas, criterios, y estrategias para la atención de procesos judiciales, reconocimiento y trámite de pensiones y demás reclamaciones sobre prestaciones económicas presentadas por los pensionados y extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y deja abierto el escenario para desempeñar funciones que le sean asignadas, de acuerdo al área y desempeño del cargo.


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO


Pretende la actora se declare la nulidad de la resolución 0089 de 2001, por considerar que fue expedida sin competencia, con extralimitación de funciones y no fue notificada en debida forma.


En primer término ha de...

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