Concepto Nº 15 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 29-01-2007 - Normativa - VLEX 767610361

Concepto Nº 15 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 29-01-2007

Fecha29 Enero 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

24

Expediente 16013


Concepto 015



Bogotá D. C.,

29 de enero de 2007



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente Dra. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA



Referencia: 11001032700020060001700 Radicado: 16013

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión 040642005000001 de 3 de febrero de 2005, proferida por la Unidad Especial de la DIAN en relación con el impuesto de renta del año gravable de 2001.

Actor: SOCIEDAD PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. C/U.A.E. DIAN.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


  • FUNDAMENTOS DE HECHO:


1.- El 9 de abril de 2002, la sociedad contribuyente BUCARELlA S.A., presentó en la oportunidad legal su declaración de impuesto de renta del año gravable 2001, en la que declaró un patrimonio líquido por valor de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($30.896.217.000), liquidando un impuesto a cargo de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($541’088.000) y; un Total Saldo a Pagar de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($647’841.000)


2.- El 25 de septiembre de 2002, dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, BUCARELIA corrigió su declaración inicial en el sentido de eliminar los reajustes fiscales, dado que el valor comercial de los bienes se encontraba por debajo del costo fiscal. En consecuencia, declaró la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($13’228.552.000) por concepto de patrimonio líquido, sin modificar con ello ni el impuesto, ni el saldo a pagar inicialmente declarados.


3.- El 3 de marzo de 2004, la DIAN le solicitó a la demandante corregir la declaración de renta del año gravable 2001, en el sentido de adicionar reajustes fiscales por valor de DOS MIL CIENTO VEINTISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($2’126.861.000) en el renglón de Activos Fijos No Depreciables, para que estos activos no fueran declarados por un valor inferior al avalúo catastral. De esta forma la DIAN aceptaría la eliminación de los reajustes fiscales en la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($15’541.000.000)


4.- El 5 de marzo de 2004, corrigió la declaración siguiendo las instrucciones de la DIAN. Mediante la comunicación BCI-O4-12 de 9 de marzo de 2004, la sociedad remitió a la DIAN la declaración de corrección aumentando el renglón de Activos Fijos No Depreciables en DOS MIL CIENTO VEINTISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($2’126.861.000), formalizando además la solicitud de que se archivase el expediente, acorde con la propuesta efectuada por el funcionario de la DIAN.


5. El 22 de junio de 2004, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 040762004000025, en virtud del cual, le propuso a la demandante liquidar reajustes fiscales, y por lo tanto, aumentar el patrimonio líquido en la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($17’667.665.000), desconociendo la corrección de la declaración efectuada por la sociedad a instancias de la misma DIAN.


6. La sociedad respondió oportunamente el requerimiento especial, demostrando su improcedencia, porque el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 es una norma que consagra una opción a favor del contribuyente, consistente en ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos que no reflejaban la realidad. Pero como la norma es opcional, BUCARELIA optó por no aplicarla a partir del año 2001.


En la respuesta fueron citados dos conceptos de la DIAN vigentes en la fecha de la presentación de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2001, que permitían dicha corrección en el sentido de renunciar al saneamiento concedido por una ley y no aplicar ajustes cuando el valor comercial del bien sea inferior al declarado.


Se explicó además, que si la sociedad declaró los bienes en el año 2000 por un valor equivocado, no está obligada a mantener el error por siempre en las siguientes declaraciones.


En relación con los artículos 69 y 70 del Estatuto Tributario, adujo que no se infringieron con la corrección de la declaración, porque estos no hacen alusión al ajuste permitido por la ley 75 de 1986. Además el artículo 70 tampoco es imperativo, sino opcional.


Finalmente, se demostró que la DIAN no había tenido en cuenta la corrección de la declaración privada de la sociedad que aumentó el patrimonio líquido en DOS MIL CIENTO VEINTISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS $2’126.861.000, llevado a cabo por sugerencia de la propia DIAN.


7. La DIAN de Bucaramanga solicitó concepto a la Oficina Jurídica de la misma entidad, preguntando si “es procedente que los contribuyentes disminuyan el patrimonio líquido en el valor de los reajustes fiscales y en el valor de los ajustes por inflación aplicados a los reajustes fiscales”, el cual fue respondido mediante el Concepto 51652 del 17 de agosto de 2004, que señaló que ello no era procedente.


8. La DIAN expidió la Liquidación de Revisión 040642005000001 de 3 de febrero de 2005, que se fundamenta en el referido concepto, aplicándolo retroactivamente.


Manifiesta que el Concepto 59415 de 1999 invocado por BUCARELIA en la respuesta al requerimiento especial, solamente es aplicable respecto del saneamiento de la Ley 223 de 1995 y no del saneamiento de la Ley 75 de 1986; y que el Concepto 25692 de 2000 invocado también por la demandante sí es aplicable, pero cumpliendo los requisitos para no aplicar ajustes por inflación.


No aceptó corregir el monto del patrimonio líquido aumentado por ella, aduciendo argumentos confusos.


Manifestó que no valoró los avalúos comerciales de los bienes, aportados con motivo de la respuesta al requerimiento especial por el demandante, debido a que a su juicio nada nuevo aportan a la investigación.


9.- En el Recurso de reconsideración, la sociedad demostró que la disminución de los reajustes fiscales es jurídicamente viable, descartando haber infringido los artículos 69 y 70 del Estatuto Tributario, toda vez que éstos no hacen alusión a la posibilidad de ajustar o no los activos fijos al valor comercial, por lo que el costo fiscal de los bienes de la sociedad sigue siendo su precio de adquisición más el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas, el valor de las contribuciones por valorización y los ajustes por inflación, tal como lo ordenan dichas normas; por lo cual, insistió en la viabilidad de la aplicación de los Conceptos 25692 de 2000 y 59415 de 1999.


Controvirtió la aplicación del Concepto 51652 de 17 de agosto de 2004, por ser contrario a la ley, la Constitución Nacional; y, la propia reglamentación de la DIAN impedía su aplicación retroactiva.


Fueron adjuntados los avalúos comerciales del inmueble y de la maquinaria a fin de demostrar su valor comercial.


11 Mediante Resolución 040772005000002 de 2005, fue fallado el recurso incoado, limitándose al estudio del argumento relativo a la irretroactividad del Concepto 51652 de 17 de agosto de 2004, tratando de hacer ver que la liquidación de revisión no se fundamentó en éste y que no existe diferencia conceptual.


En relación con la suma de $2’126.861.000 adicionada doblemente por esa entidad, dice que no corresponde a reajustes fiscales, sino al avalúo catastral del año 2000.


CONCEPTO DE VIOLACIÓN:


1.- INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE DEBERIAN FUNDARSE - Violación de los artículos 65 de la Ley 75 de 1986; 742 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995 v 15 del Código Civil.


La disminución de los reajustes fiscales es jurídicamente viable, porque fueron permitidos por la Ley 75 de 1986 y porque la doctrina de la DIAN vigente en la fecha de la disminución, también aceptaba su procedencia. Aclaró que esa norma no es imperativa, sino opcional, pudiendo el contribuyente optar por ajustar o no al valor comercial, el costo de los activos fijos en su enajenación.


Precisó que dicha norma debía interpretarse en el contexto del año 1986 que fue expedida. En dicho año no existía el sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR