Concepto Nº 161-3345 Sala Disciplinaria, 18-01-2006 - Normativa - VLEX 767590957

Concepto Nº 161-3345 Sala Disciplinaria, 18-01-2006

Fecha18 Enero 2006
EmisorSala Disciplinaria (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
SALA DISCIPLINARIA


SALA DISCIPLINARIA



Bogotá, enero dieciocho (18) de dos mil siete (2007)

Aprobado en Acta de Sala No.1



Radicación:

161-3345 (030- 146189-06)

Disciplinado:

MARTIN ANTONIO GARAVITO SUAREZ

Cargo y Entidad:

Conductor Grado 08 IEMP

Quejoso:

MARIA ROSALBA NAVARRETE

Fecha queja:

2006-10-03

Fecha Hechos:

2006-05-31

Asunto:

Conflicto de Competencias.



P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA



Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 5º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, corresponde a la Sala Disciplinaria dirimir el conflicto de competencias de carácter negativo suscitado entre la Veeduría y el Instituto de Estudios del Ministerio Público, dentro de las diligencias radicadas con el número 030-146189/06.


ANTECEDENTES PROCESALES


En queja formulada por la señora María Rosalba Navarrete Arévalo (fls.4-6), denuncia que los servidores públicos Hernando Santos Garzón, Victor Julio Guayara y Antonio Garavito, amparados en su calidad de servidores de la Procuraduría General de la Nación, solicitaron tres créditos personales a la firma Credirey para adquirir mercancía, pero no la pagaron dentro del tiempo fijado y tampoco la devolvieron; y verificó que la dirección suministrada por los funcionarios no correspondía a su lugar de residencia, así como tampoco aportaron desprendibles de pago para evitar que se advirtiera de la existencia de embargos.


La Veeduría, mediante auto de agosto 22 de 2006, ordenó el inicio de la investigación disciplinaria contra los tres funcionarios. (fls. 39 y 40); y con auto de noviembre 2 de 2006, remite por competencia las diligencias al superior inmediato, aduciendo que la Sala Disciplinaria en decisión del 5 de octubre de 2006, proferida dentro del proceso No 161-3197 (030-99597-04) había señalado que la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, es una conducta de naturaleza leve y, de acuerdo a lo establecido en el art. 73 del Decreto 262 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas leves que se adelanten contra los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los respectivos superiores inmediatos (fls 128 y 129).


Las diligencias fueron repartidas a la Coordinación de Asesores en Contratación; a la División Financiera; al Instituto de Estudios del Ministerio Público, dependencias que figuran como superiores inmediatos de los señores Victor Julio Guayara, Hernando Santos Garzón y Martín Antonio Garavito, respectivamente.


El Instituto de Estudios del Ministerio Público, mediante auto del 21 de noviembre de 2006, promovió el conflicto negativo de competencias, al considerar que la evaluación de la conducta ejecutada por los servidores públicos debe hacerse “dentro del contexto específico demarcado por el caso concreto en que se dio”, por lo que no en todos los casos de incumplimiento de obligaciones se debe calificar la falta como leve, pues las circunstancias dadas en cada caso pueden variar esta calificación, como sucede en la conducta que se le endilga al señor Martín Antonio Garavito Suárez quien habría empleado “artimañas” y engaños en contra de la firma Credirey que concedió el crédito, lo que implica un actuar doloso que incluso puede ser calificado como falta gravísima conforme al artículo 48.1 C.U.D. por corresponder la acción cuestionada a la descripción típica de la estafa (fls. 131-134).


CONSIDERACIONES DE LA SALA



Previo a resolver el intríngulis jurídico la Sala debe dejar constancia que de ninguna manera las manifestaciones efectuadas en esta decisión constituyen juicios de responsabilidad o de culpabilidad del denunciado, pues corresponde a las instancias valorar con imparcialidad el comportamiento de la persona investigada. El análisis se hace por la necesidad de verificar si se está frente a una presunta falta leve o grave y para ello es menester los presupuestos que la misma ley expresa. Por lo tanto las afirmaciones deben entenderse en el contexto objetivo de lo típico.


Corresponde a la Sala resolver la controversia suscitada entre la Veeduría y el Instituto de Estudios del Ministerio Público, con el objeto de determinar la competencia para continuar con la investigación adelantada contra el servidor público de esta entidad Martín Antonio Garavito Suárez.


Sea lo primero señalar que el artículo 73 del decreto 262 de 2002, estableció: “La competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas leves, que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría corresponde a los respectivos superiores inmediatos, salvo que esté asignada expresamente a otro funcionario de la Procuraduría”. El mismo artículo complementa: “La Veeduría conoce en primera instancia:...b) Los procesos disciplinarios que se adelanten por faltas graves, contra los servidores de la Procuraduría del nivel central, distintos de los mencionados en el artículo anterior. c) Los procesos disciplinarios que se adelanten por faltas gravísimas, contra los servidores públicos de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo anterior”.


Sobre el contenido y alcance de esta norma de competencia no existe divergencia entre la Veeduría y el Instituto de Estudios, por lo que resulta claro para ambas dependencias que es el superior inmediato del funcionario implicado quien conoce la investigación disciplinaria cuando se trate de faltas leves, y es la Veeduría la competente, en el evento que la conducta endilgada al funcionario del nivel central tenga el carácter de grave; por lo que debe entrar la Sala Disciplinaria a determinar si, dadas las circunstancias iniciales esbozadas en la queja y en los elementos probatorios recaudados hasta este momento dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el señor Martín Antonio Garavito, se califica la falta como leve o grave.


De acuerdo al contenido de la queja formulada por la señora María Rosalba Navarrete Arévalo, se obtiene que los servidores públicos Hernando Santos Garzón, Victor Julio Guayara y Antonio Garavito, solicitaron créditos personales a la firma Credirey para adquirir sendos televisores marca Samsung de 29 pulgadas, bienes que fueron entregados en la dirección suministrada por los funcionarios, pero al no cumplir con los pagos acordados, la compañía solicitó la devolución de estos bienes, ante lo cual los funcionarios alegaron “ya no tienen la mercancía porque la regalaron”; además, en las direcciones suministradas no habitan los implicados.


Con base en el contenido de la queja, el Instituto de Estudios del Ministerio Público sostuvo en apartes de la providencia del 21 de noviembre de 2006, que la conducta descrita y por la cual se investigaba al señor Martín Antonio Garavito, podía enmarcarse dentro de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 48.1, al considerar que se configuraba la conducta objetiva descrita en el código penal como estafa, puesto que los funcionarios involucrados habrían actuado dolosamente al emplear artimañas para apoderarse de los bienes recibidos en crédito.


Esta Sala Disciplinaria estima pertinente señalar que la falta disciplinaria guarda relación directa con el desempeño del empleo, cargo o función por parte del servidor público, los comportamientos reprochados a los servidores públicos se articulan con los deberes...

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