Concepto Nº 165 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-07-2007 - Normativa - VLEX 767631149

Concepto Nº 165 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-07-2007

Fecha12 Julio 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto 165

10

Expediente 16517

Concepto 165



Bogotá D. C.,

12 de julio de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente: Dra. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA


Referencia: 25000232700020030140001 Radicado: 16517

Asunto: IMPUESTO VENTAS

Actor: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE LTDA. C/U.A.E DIAN.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


  • FUNDAMENTOS DE HECHO:


  1. La sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE LTDA, presentó el 9 de abril de 1999, declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1998, con radicación 0119106052549-6, la cual fue corregida el 9 de agosto de 1999 con radicación 2001002079045-2, en dicha declaración se generó un saldo a favor por la suma de $739.572.000, el cual fue objeto de devolución el 19 de agosto de 1999.

  2. La División de Fiscalización Tributaria el 10 de agosto de 2001, profirió Requerimiento Especial 310632001000218, al cual dio respuesta en forma oportuna el contribuyente el 30 de octubre del mismo año.


  1. El 21 de marzo de 2002 la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión 31642002000038, por medio de la cual, modificó la declaración privada presentada por el contribuyente.


  1. La sociedad interpuso recurso de reconsideración impugnando dicha liquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución 310662003000021 el 8 de abril de 2003, confirmando la liquidación oficial.


  • FUNDAMENTOS DE DERECHO:


  • NORMAS VIOLADAS:



  • CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La Administración al negar la procedencia de la pérdida en la venta de los CDT's que, como se ha dicho, se registró como débito en la cuenta contable que recoge la utilidad generada en la venta de los TES, la Administración toma únicamente como ingreso la utilidad registrada en la venta de éstos, utilidad que se cuantifica en la suma de $831.999.000 y, por tal importe efectúa la adición de ingresos.


Afirma que contrario a lo señalado por la Administración, en la declaración privada sí se incluyeron los ingresos financieros registrados en la cuenta PUC 421005 por valor de $20.399.496, que incluye los ingresos por la enajenación de los TES y CDT, dicho valor está conformado así:


  • Registros crédito (utilidad en venta TES) $831.999.500cr

  • Registro débito (pérdida en venta de CDT's) $ 811.600.004db

Saldo neto crédito $20.399.496cr

La anterior información está anexa a la certificación del Revisor Fiscal, en donde se aprecia que los TES y CDT fueron adquiridos y vendidos en un mismo en tres oportunidades en el año 1998, teniendo en cuenta que la venta de TES generó utilidad y la venta de CDT generó pérdidas se procedió a reflejar una utilidad en cada oportunidad, que corresponde a los $ 20.399.496.


Aclara que no es posible mirar separadamente la venta de los TES y los CDT como lo pretende la Administración, toda vez que no se podría entender ni explicar el valor de la enajenación de cada uno de ellos, afirma que se trata “en cada caso y respecto de las 3 veces en que se repitió en 1998, de una misma e idéntica operación, conformada por los dos (2) extremos a que se alude, una compra e inmediata venta con utilidad de un CDT y una adquisición e inmediata enajenación con pérdida de un CDT, todo realizado el mismo día, para derivar del neto de los (2) extremos el beneficio de la sociedad que, como se ha indicado ascendió a $20.399.496 en el conjunto de las 3 operaciones”.


Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no deben tomarse los efectos fiscales de las operaciones por separado, y por lo tanto, no es pregonable que el precio de venta de los CDT`s es distinto al comercial, debe tenerse en cuenta que cada TES y CDT no es título con vocación autónoma de generar rendimientos financieros, sino, que integran un conjunto.


Afirma que la operación registrada está regulada por el Decreto 700 de 1997 el cual permite que los contribuyentes puedan vender títulos con pérdidas y compensarlas con los ingresos registrados por rendimientos financieros quedando claro que la sociedad no incurrió en inexactitud dentro de su denuncio rentístico.


OPOSICIÓN DE LA DIAN


La Administración indica que el Estatuto Tributario determina en forma taxativa la manera de determinar la renta líquida gravable, exigiendo para el caso bajo examen lo siguiente:


    1. Deben denunciarse los ingresos causados en el año gravable.

    2. Sustraer del total conformado, los costos realizados imputables a dichos ingresos (para títulos valores al ingreso generado por la venta se le resta el valor de adquisición, realizando la operación con cada título), lo cual genera la renta bruta.

    3. Se le restan las deducciones dentro de las cuales están las pérdidas deducibles.


La operación debe quedar registrada en la cuenta de ingresos de la compañía, señalando la fecha en que se realice, lo cual debe coincidir con el ingreso indicado en la declaración de renta, es así como no es aceptable la discordancia entre dicha información y “que la pérdida obtenida en la venta de uno cualquiera de ellos sea debitada en la misma cuenta de ingresos desvirtuando la realidad de la venta de títulos y desobedeciendo los mandatos legales sobre depuración de la renta”.


Afirma que el formulario de la declaración indica claramente la técnica a seguir para señalar las partidas que deben estar contenidas en cada renglón, sin que sea posible analógicamente la manera de declarar la retención en la fuente para declarar el impuesto de renta.


Asevera que el valor de los títulos valores y todos aquellos documentos negociables que generen rendimiento financiero, esta constituido por el costo de adquisición sumados los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.


Considera que del análisis realizado se desprende que la rentabilidad del mercado no afectó el valor comercial de los CDT’s que fueron registrados en la contabilidad de la actora por un valor inferior al comercial.


Indica que las pérdidas resultantes de la enajenación de títulos valores no son deducibles soportándose en el artículo 148 del Estatuto Tributario, pues estos no son bienes usados en el negocio o actividad productora de renta de la sociedad.


Enuncia que los CDT’s son títulos valores de contenido crediticio y como tales no es dable redimirlos por un valor inferior al de su constitución.


Considera que aparte de las falencias presentadas, no se encuentra el registro de las transacciones en los libros que para el efecto poseen las entidades bancarias que emitieron el título.


LA PROVIDENCIA


El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de primera instancia consideró que tratándose de contribuyentes que llevan contabilidad de causación, como ocurre en el presente caso, existe la obligación de denunciar la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable respectivo, que en el caso bajo examen, consiste en el valor obtenido de la venta de los TES y de los CDT's de manera independiente. Así las cosas y al no haber sido declarados mediante acto oficial de revisión materia de impugnación.


Sostiene también que el contribuyente estaba en la obligación de contabilizar y denunciar fiscalmente de manera independiente la compra y venta de los TES y CDT's, sin efectuar un “neteo” pues dicho actuar no está permitido por la norma tributaria para los fines del impuesto de renta, toda vez que el Decreto 700 de 1997, es aplicable para efectos de la retención en la fuente, que no cobija el caso de autos.


LA APELACIÓN:


La ...

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