Concepto Nº 17-54 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 03-08-2017 - Normativa - VLEX 767607605

Concepto Nº 17-54 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA



ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Análisis jurídico


Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

Sin embargo, dicha norma, declarada exequible por la Corte Constitucional, también es clara al regular lo referente a la acción que corresponde para demandar los actos precontractuales, indicando que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, pero que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del mismo. Por tanto, una vez celebrado el contrato, sólo procede instaurar una acción de controversias contractuales, para invocar la ilegalidad del acto de adjudicación como sustento de la nulidad absoluta del contrato.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL-Término, según el artículo 136 del C.C. A, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998


, es evidente que si el perjuicio solicitado en indemnización en este demanda, se consolidó a partir del 1 de diciembre de 2006, cuando la demanda se radicó ante la jurisdicción ordinaria el 2 de mayo de 2007, no habían transcurrido los dos años para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción contractual y por ende no les asiste razón a los apelantes.



ACCIÓN CONTRACTUAL-En el caso sub judice no ha operado el fenómeno de la caducidad


De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, sobre la presente acción no ha operado el fenómeno de la caducidad y dentro del proceso se encuentra demostrada la solidaridad de las demandadas para un eventual pago de la sentencia condenatoria.



CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Causal de exoneración de responsabilidad


Así, si una vez recibidas las respuestas correspondientes, se establece que la demandante recibió las informaciones que correspondían sobre la existencia de esos dineros para ser cobrados como lo hicieron los demás beneficiarios, nos encontraríamos ante el hecho de que el acreedor no hizo ninguna gestión para el cobro de esas acreencias, lo que lo pondría en situación tal que no podría alegar en su favor su propia culpa, para la obtención de lo adeudado y en ese orden de ideas estaríamos frente a que el hecho dañoso solicitado en indemnización, habría ocurrido por culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual estaríamos ante la presencia de una causal excluyente de responsabilidad y con ella la solitud de un fallo exoneratorio de responsabilidad para las demandadas, en este caso de revocatoria del fallo de primera instancia.

Pero, si con las pruebas allegadas se llegase a establecer que, el demandante nunca fue informado hasta el mes de octubre de 2006, esto es, cuatro años después de estar los recursos en la fiduciaria para ser cobrados por la demandante, sin que se le hubiesen reconocido frutos o intereses algunos, a juicio de ésta Delegada el fallo debería ser confirmatorio dada la demostración del perjuicio padecido por la demandante y su relación de causalidad con la actividad negativa asumida por las demandadas para el pago de lo acordado por concepto de la constitución de la servidumbre por su predio a favor de las demandadas, lo que pondría en evidencia la solicitud de una confirmación del fallo impugnado.




PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá 3 de Agosto de 2017




Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.




Referencia: Concepto 17-54

Acción: Contractual

Radicado: 080012331000200900666 01 (45867)

Actor: Sociedad Clearlake Overseas Inc.

Demandado: Termobarranquilla (TEBSA) S. A.-ESP y Corelca S.A. ESP



Honorable Señor Consejero:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos primero por la parte demandada CORELCA S. A. ESP y luego por la demandada Termobarranquilla S. A. ESP, como apelante adhesiva, mediante los cuales solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:




  1. ANTECEDENTES


Demanda.


Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Clearlake Overseas INC, en ejercicio del derecho de acción formuló demanda en contra de Termobarranquilla S. A. – ESP- y Corelca S. A. E. S.P., radicada en la Oficina judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2007, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, funcionario judicial que después de varias actuaciones mediante auto del 21 de noviembre de 2007, resolvió declarar la falta de jurisdicción y enviar a la oficina de reparto para que se asignara a los Juzgados Administrativos (Fl 15- 18), decisión recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla (fl 37), posteriormente el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, quien mediante auto del 29 de mayo de 2009 ordenó la adecuación de la demanda, el 26 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer del caso por factor cuantía, siendo remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se declare que Corelca S. A. y TEBSA S. A., son responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la demandante por incumplir el “Acta de acuerdo de forma de pago de una servidumbre” , suscrita el día 27 de marzo de 2002, con el fin de pagar la totalidad de la indemnización fijada en sentencia judicial de fecha 30 de agosto 2002, por la imposición de una servidumbre.


Contestación


Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA S.A. E.S.P


CORELCA S.A, a través de apoderada especial, contestó la demanda dentro del término, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma y señalando que la obligación reclamada es inexistente, debido a que el acta de pago fue suscrita entre los demandantes y TEBSA.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación debido a que CORELCA no tiene obligación con los demandantes, así como la de caducidad, pues los hechos de la demanda datan del año 2002.


Termobarranquilla S.A. E.S.P. (TEBSA)


Ésta entidad, a través de apoderado, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que el acuerdo de pago suscrito se realizó conforme a unos requisitos, pero los mismos no fueron modificados; que a partir del 29 de mayo de 2002, se puso a disposición de CLEARLAKE el encargo fiduciario por Mil Millones de Pesos, los cuales no fueron reclamados.


Propuso las excepciones de caducidad de la acción, contrato cumplido, mora creditoria, cobro de lo no debido y mala fe (fol. 131).


Sentencia


Por decisión del 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuesto las consideraciones que pasan a indicarse:


(…)


De lo precedente se observa, que mediante comunicación del 1° de diciembre de 2006, Termobarranquilla S.A. E.S.A, autorizó el pago de $435.198.796.00, a la Sociedad Clearlake Overseas, Vale decir, solo en esa data el fideicomitente autorizó la entrega a Clearlake Overseas de los dineros que en el año 2002 se había obligado a entregar, pues las condiciones para ese pago era que se constituyera la escritura de servidumbre, la cual se realizó el 3 de abril de 2002, según certificado de tradición anexo, observándose que a los demás copropietarios le fueron entregados los dineros el 23 de julio de 2002 (fol. 150 c2), porque se había cumplido con todas las obligaciones a cargo de ellos.


Adicionalmente, los rendimientos que se produjeron por los dineros en la fiducia desde...

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