Concepto Nº 183 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 11-06-2013 - Normativa - VLEX 767599697

Concepto Nº 183 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 11-06-2013

Fecha11 Junio 2013
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


15


Expediente 19773


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de consejo directivo que incrementa salario de gerente



COMPETENCIA-Respecto a la regulación de salarios y prestaciones sociales a servidores territoriales



COMPETENCIA-Del gobierno nacional sobre prestaciones sociales a servidores territoriales conforme a criterios fijados por la ley



GASTO PÚBLICO-Su eficiencia y eficacia se traducen en la fijación de un límite máximo salarial burocrático


COMPETENCIA-Las entidades territoriales no pueden disponer del régimen salarial y prestacional de servidores territoriales


Debe, entonces, manifestarse que no le es dable desde el punto de vista constitucional, ni legal, que las entidades del orden territorial dispongan regímenes salariales y prestacionales para sus trabajadores, aun bajo la excusa del desarrollo de descentralización administrativa o de la autonomía administrativa, como lo entiende el recurrente, y, mucho menos que lo haga desbordando los límites que ordena la política macroeconómica estatal.



PENSIÓN DE VEJEZ-Los requisitos deben ser fijados de manera exclusiva por el Congreso de la República



ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de autonomía absoluta en la regulación sobre el régimen salarial y prestacional de sus servidores


Así las cosas, ha de concluirse que la autonomía de las entidades territoriales, para estos menesteres de fijar y regular salarios y prestaciones a sus servidores, no es absoluta –de ahí que se hable de prerrogativa menguada - porque está precedida de las directivas, criterios y objetivos que determinan la ley marco, los que, para su aplicación real y práctica, deben ser reglamentados por el ejecutivo nacional.



ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Como actividad constituye una función pública fijada por el ordenamiento jurídico

La administración pública, en tanto estructura orgánica, es una creación del Estado, regulada por el derecho positivo y como actividad constituye una función pública establecida por el ordenamiento jurídico nacional. Pero tanto la organización como la función o actividad reúnen, además, caracteres tecnicopolíticos, correspondientes a otros campos de estudio no jurídicos, como los de la teoría de la organización administrativa y la ciencia política. Por lo tanto la noción de la administración pública dependerá de la disciplina o enfoques principales de estudio (el jurídico, el técnico o el político), en virtud de no existir, como ya lo hemos señalado, una ciencia general de la administración pública capaz de armonizar y fundir todos los elementos y enfoques de este complejo objeto del conocimiento.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Estructura y funcionamiento



ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Funciones de los consejos directivos



ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Las entidades descentralizadas se someten a las disposiciones superiores


Se concluye que el ente demandado Infi-Manizales es sujeto de las disposiciones que se dicten para su referente jerárquico, alcalde municipal, por lo cual no puede sobrepasar los emolumentos y las prestacionales sociales de éste, y si así lo hiciere, como se hizo, los actos acusados ameritan desaparecer del mundo jurídico, para recuperar el imperio de la ley, aunque no los dineros ha rato e indebidamente cancelados.







































PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 183 – 2013

11- VI - 13

SIAF. 2013 - 173966


S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: RAMÍREZ de PÁEZ

E. S. D.




REFERENCIA : EXP. No. 170012331000201000163 02 (R. I. No. 0350 – 2013)

ACTOR : CONTRALORÍA MUNICIPAL MANIZALES

DEMANDADO : INFIMALIZALES1

ACCIÓN : NULIDAD ACTO MUNICIPAL

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA

Tema : Incremento salarial



I. INTRODUCCIÓN


En término oportuno, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa en el referido expediente que conoce la Subsección “B”, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anulatoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, calendada al día doce (12) de julio de 2012, por intermedio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. (Folios 372 a 378).



II. ANTECEDENTES


2. 1. Petición de invalidez


El organismo de control fiscal de la ciudad de Manizales en ejercicio de la acción contenciosa objetiva prevista en el artículo 84 del C. C. A., modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, solicitó de la citada corporación judicial, con expresa petición de suspensión provisional, la nulidad del múltiple acto administrativo contenido en las “Actas 0145 del 29 de febrero de 2008, 0158 del 24 de febrero de 2009 y 0170 del 28 de enero de 2010, y los actos administrativos subsiguientes”, todos ellos expedidos por el Consejo Directivo de INFI.MANIZALES, por intermedio de los cuales y por fuera de la preceptiva legal, se le aumentó el salario mensual al gerente general del citado Instituto.


2. 2. Preceptiva infringida


El actor consideró transgredidos los artículos 150 – 19, literal e) del Estatuto Superior; 12 de la Ley 4ª de 1992; 2° de la Ley 134 de 1994; 73 de la Ley 617 de 2000; y, de manera general los Decretos 666 y 667 de 2008; 731 y 732 de 2009; 1396 y 1397 de 2010, así como el Acuerdo Municipal No. 292 de 1997, relacionados con el límite salarial del jefe de la administración local, y, en cuanto que la entidad llamada a juicio, como autora del acto atacado, incurrió en ilegalidad directa y se extralimitó en sus funciones al decretar los mentados aumentos, pues tal facultad le correspondía al Congreso de la República, dado que: “...El artículo 12 de la ley 4 de 1992 en su parágrafo dijo que el Gobierno Nacional establecerá el límite máximo de los salarios de los servidores públicos del nivel territorial, es así, como anualmente mediante Decreto, el Gobierno Nacional establece dichos límites, señalando además que ningún servidor público del nivel territorial podrá devengar un salario mensual superior al del Alcalde respectivo, así mismo en forma expresa el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, mediante la cual se sanearon las finanzas territoriales, ordenó:”...”. La Ley 136 de 1994, al establecer el régimen de los municipios en su artículo 2 expresó: “...”, es decir, en forma perentoria indicó la obligatoriedad de cumplir en el nivel municipal, con todo lo relacionado con el régimen salarial que establezca el Gobierno Nacional, para los funcionarios municipales, tal competencia ha venido siendo ejercida, conforme lo ordenado por la ley, al establecer los límites salariales, al imperio de la ley al cual se deben someter no sólo las administraciones centrales de las alcaldías, sino también sus establecimientos públicos, como sus institutos descentralizados, sin que haya lugar a excepción alguna...”.


Igualmente y de manera expresa, deprecó, como ya se dijo, respecto del citado acto administrativo acusado, la suspensión provisional, con el mismo argumento de ilicitud directa de toda la preceptiva jurídica y reglamentaria esbozada arriba.


2. 3. Cuestión fáctica


Sólo se tiene de relieve en este punto, la expedición, por parte de la junta directiva de la demandada, del múltiple acto acusado (Folios 2 a 39).


Con el mismo criterio, resumidamente, registró escrito de cierre (Folios 325 a 328).



III. ADMISIÓN LIBELO – DECISIÓN MEDIDA CAUTELAR


A folios 227 a 240, corre el proveído calendado al 15 de diciembre de 2010, a través del cual el juzgador de primera instancia admite la demanda y decreta, parcialmente, la suspensión provisional, bajo el criterio de: “…2. Existiendo certeza respecto a la condición de empleado público del Gerente, encuentra la Sala, del simple cotejo de los documentos aportados con la demanda, probada de manera ostensible la violación de las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional, con la decisión contenida en el Acta 0145 del Consejo Directivo. Es así como al comparar el contenido de la citada Acta 0145 del 29 de febrero de 2008, con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 667 de 2008, se advierte con toda claridad el desconocimiento de los límites salariales establecidos para los empleados públicos del orden territorial, al haberse fijado un salario para el Gerente de la entidad demandada en el año 2008 ($ 11.950.000.oo), muy superior a la máxima prevista por el Gobierno Nacional para los empleos del nivel directivo ($ 8. 205.178), e incluso, por encima de la remuneración mensual que correspondió al alcalde del municipio de Manizales para esta misma anualidad ($ 8. 200.000-oo)....”.



IV. APELACIÓN...

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