Concepto Nº 198 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 03-09-2011 - Normativa - VLEX 767591337

Concepto Nº 198 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 03-09-2011

Fecha03 Septiembre 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por lesiones culposas por miembro de la Policía Nacional


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición

La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público.


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales


De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público.

Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta.

De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, o la conciliación u otra forma de solución del conflicto, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente



Bogotá D.C., 3 de octubre de 2011



Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado

E. S. D.


Ref.: Concepto 11-198

Acción de Repetición 850012331000201000033 01 (41125)

Actor: Nación – Policía Nacional

Demandado: Carlos Eduardo Otálora Otálora


Honorable Señora Consejera:


Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán.


  1. ANTECEDENTES.


1-. Demanda


La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el Patrullero CARLOS EDUARDO OTÁLORA OTÁLORA, con la pretensión de que se le declare responsable por su actuar gravemente culposo, por los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 1997, en los que resultó lesionado el Auxiliar de Policía ALEXANDER CASTRO ORTIZ, con una incapacidad laboral del 80%; y en consecuencia, se condene al demandado a reintegrar el pago del 100% de la suma total de $376.423.765.35 que la demandante debió pagar en acatamiento de la sentencia condenatoria, como resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la lesión mencionada.


2-. Contestación de la demanda


El Demandado contestó la demanda. Manifestó su oposición respecto de todas y cada una de las pretensiones, se atuvo a lo probado en relación con unos hechos, otros los aceptó y otros los negó. Propuso como excepciones de fondo las siguientes:


2.1. La inaplicabilidad de la Ley 678 de 2001 en razón a que los hechos de la demanda ocurrieron con anterioridad a la expedición y vigencia de la misma, así:

“…los hechos sobre los cuales versa la presente litis son anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, en consecuencia, ésta Ley no se puede aplicar al presente caso, y, para efectos de analizar la conducta del demandado, deberán tenerse en cuenta las normas que se hallaban vigentes al momento de la comisión de la conducta del agente público. Conforme a lo anterior, en el presente caso particular, deben aplicarse los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, por consiguiente, corresponde a al entidad demandante la carga de probar el dolo o la culpa grave que amerita responsabilidad administrativa del agente público, aunado al hecho de que debe remitirse directamente al concepto de culpa grave y dolo consagrados en el Código Civil ya que los conceptos establecido (sic) en la Ley 678 de 2001 no son aplicables a este caso porque como ya se dijo, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, situación que también tiene fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política.”


2.2. Improcedencia de la acción en razón a que en los fallos por responsabilidad del funcionario no calificaron la conducta como dolosa o gravemente culposa. Expuso:


en el presente caso que el fallo por responsabilidad disciplinaria del del (sic) señor CARLOS EDUARDO OTÁLORA OTÁLORA, no se dijo nada respecto de la conducta del funcionario, es decir, no calificó como dolosa o a título de culpa en alguna de sus modalidades, gravísima, grave o leve. Asimismo, es pertinente anotar que el fallo administrativo tampoco hizo la calificación y declaración de la conducta del agente como DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA. Finalmente se resalta que tampoco existe fallo que acredite responsabilidad penal de mi prohijado en los hechos materia de la presente demanda.”


2.3. Improcedencia de las pretensiones del demandante por inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa en la actuación del demandado, con base en los argumentos que se citan en seguida:


Así las cosas, el señor CARLOS EDUARDO OTÁLORA OTÁLORA, al momento de hacer el respectivo mantenimiento limpieza y lubricación a su arma de dotación, nunca pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, siempre obró de de (sic) buena fe y con prudencia en su actuar, los hechos y lesiones obedecieron a partir de una situación fortuita e imprevista al caérsele el arma.”


2.4. Caducidad de la acción de repetición, considerando que:

El término de caducidad de la acción de repetición, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 44 de la ley 446 de 1998, es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad; no obstante, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, la acción de repetición no contaba con un término de caducidad independiente del establecido para la misma acción de reparación directa, que era de 2 años, pero “…contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Conforme a la interpretación de la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de esta demanda, se establece que la caducidad de la acción e (sic) repetición en este caso ya se encuentra configurada.”


3-. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, declaró administrativamente responsable al demandado, a título de responsabilidad conexa, por los daños causados a ALEXANDER CASTRO en virtud de disparo accidental de arma de fuego, hechos debatidos en el proceso contencioso administrativo 85001233100019980006100; y en consecuencia, condenó al demandado a reembolsar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el setenta por ciento (70%) de la totalidad del importe de la indemnización que tuvo que pagar por concepto de capital actualizado en virtud de la condena impuesta en el proceso mencionado.


Para la adopción de la anterior decisión, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones:


Dado que los hechos por los que se procede ocurrieron en el año 1997, es claro que el régimen sustantivo que disciplina la responsabilidad del autor del...

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