Concepto Nº 203 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 10-09-2007 - Normativa - VLEX 767595853

Concepto Nº 203 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 10-09-2007

Fecha10 Septiembre 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

10

Expediente 16470




Bogotá D.C.,

10 de septiembre de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente doctor: MARIA INES ORTIZ BARBOSA




Referencia: 11001032400020060020900

Radicado: 16470

Asunto: Nulidad (Parcial) Decretos 2184 de 1990 - 255 de 1992 - 4123 de 2004 - 260 de 2005 - 4743 de 2005 - Exenciones arancelarias

Actor: CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


1. El ciudadano Carlos Eduardo Barbosa Larios, acude al Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a fin de obtener la nulidad de las siguientes normas -en subrayas- que mantienen exentas de gravámenes arancelarios, entre otras importaciones, las siguientes:




- Decreto 2184 de 1990:


(…)

Artículo 3°. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior1 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:


(…)

c) Las que efectúen la Nación y las entidades mencionadas en el artículo 2°, de este Decreto, que se dediquen a la minería o a los hidrocarburos o a la prestación de servicios de salud pública o educación o comercialización de alimentos;

(…)


- Decreto 255 de 1992:


(…)

Artículo 7°. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:


(…)

b) Las que efectúen la Nación, las entidades mencionadas en el artículo 2°, del Decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración y explotación de minería y de hidrocarburos,

(…)


Artículo 9° Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones:


(…)

b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas;” (…)


(…)

h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;

(…)


- Decreto 4123 de 2004:


(…)

Artículo 1°. Modifíquese el literal b) del artículo 7° del Decreto 255 de 1992, el cual quedará así:

(…)

b) Las que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración y explotación de minería y de hidrocarburos.” (…)


- Decreto 260 de 2005:


Artículo 1°. Adicionase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:


Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del art´ciulo 9° del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos.”


Artículo 2°. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005. (…)”


- Decreto 4743 de 2005:


Artículo 1° Adicionase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:


Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9 del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a al explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos.”


Artículo 2° Para efectos de lo previsto en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, por un término de cinco años. (…)”


Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial hasta el 19 de octubre de 2010 y deroga el Decreto 260 del 7 de febrero de 2005.


2. El actor aduce el exceso de la potestad reglamentaria, por considerar que la ley 6ª de 1971 -ley marco- en que se fundamentan los decretos cuyas normas se demandan, sólo facultó al ejecutivo para restringir o derogar las exenciones de derechos arancelarios de importación, no para exceptuar la derogación de exenciones, que no existían al momento del decreto por haber sido derogadas, pues ello equivale a decretarlas.


Agrega que si bien, la jurisprudencia ha indicado que el ejecutivo por virtud de la ley marco puede expedir decretos con el alcance para derogar leyes, siempre que se refieran a la materia regulada en aquella, ante el exceso de la potestad reglamentaria incurrido en este caso, dichos decretos no tienen tal alcance.


Igualmente considera que la ley 7ª de 1991, lo facultó sólo para conceder exenciones en los ‘sistemas especiales de importación-exportación’ por lo que además de desbordar el marco legal que le da el soporte para modificar los aranceles, la infringe, al otorgar exenciones a la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Especial y las entidades descentralizadas de tales niveles territoriales.


2.1. Considera que se vulnera el principio de especialidad de la materia, porque al exonerar de gravámenes arancelarios unas importaciones, el Gobierno crea exenciones tributarias en el impuesto a las ventas, teniendo en cuenta que éste se liquida sobre la misma base gravable de los derechos aduaneros de mercancías importadas, adicionados a aquél; que las personas exentas de otros impuestos no lo están del IVA y que la exención de éste gravamen en las importaciones no puede aplicarse cuando existe producción nacional. (Artículos 482 y 482-1 Estatuto Tributario)


A diferencia del tratamiento igualitario que la ley 816 de 2003, otorga en la contratación pública al oferente extranjero como al nacional, las disposiciones acusadas favorecen a las entidades atrás mencionadas que obtienen un mejor precio con la exoneración de los aranceles y el IVA.


El vicio de nulidad de la facultad del Presidente para conceder exenciones por la vía de la excepción a la derogación de exenciones, se evidencia del artículo 150 numeral 19 Constitucional, que no le confiere competencia para tal efecto, norma con base en la cual la Corte Constitucional señaló los límites de las facultades Presidenciales2 en materia aduanera que únicamente lo faculta para modificar los aranceles por razones de política comercial.


3. La parte demandada, conformada por los Ministerios de Hacienda, de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, coinciden en destacar las facultades constitucionales (art. 189 num. 25) del ejecutivo para efectuar modificaciones en materia aduanera, por razones de política comercial, en virtud de la ley 6ª de 1971 y según lo expuesto en la sentencia C-510 de 1992 de la Corte Constitucional.


También coinciden en señalar que en virtud de esas facultades la finalidad del Gobierno se centra en estimular la inversión extranjera en el país y responder oportunamente a los repentinos cambios del comercio exterior, a través de decisiones inmediatas. Igualmente, consideran viables las exenciones contenidas en los decretos acusados para tales fines y, en otros casos, como forma de protección de la producción nacional.


En particular, el Ministerio de Hacienda se refiere a que si bien los gravámenes arancelarios se conforman por los derechos de aduana3 y por el impuesto a las ventas, son tributos diferentes entre sí, y las exenciones contenidas en los actos acusados se establecieron con base en el numeral 25 del artículo 189 Constitucional que, a diferencia del IVA, sólo señala el legislador; otra cosa es que por el hecho de la exención en el arancel, se disminuya la base para liquidar el IVA, de conformidad con el artículo 459 del Estatuto Tributario.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se trata...

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