Concepto Nº 211 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-09-2007 - Normativa - VLEX 769576805

Concepto Nº 211 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-09-2007

Fecha20 Septiembre 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

17

E xpediente 16640

Concepto 211



Bogotá D. C.,

20 de septiembre de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente: Dra. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA


Referencia: 25000232700020050194301 Radicado: 16640

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


  • FUNDAMENTOS DE HECHO:


1.- La Fundación Hospital San Carlos, tiene naturaleza de entidad privada de carácter civil, sin animo de lucro, con personería reconocida mediante Resolución 131 de 1940 del Ministerio de justicia, ratificada mediante Resolución 3989 de 30 de abril de 1976, expedida por el Ministerio de Salud, como entidad privada sin animo de lucro perteneciente al Sistema Nacional de Salud.


2.- La Fundación sigue la orientación de su fundador, teniendo como objeto social la prestación de servicios integrales de salud, en sus áreas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de manera prioritaria a los ciudadanos más pobres que la requieran. En dichos términos deberá continuar la prestación de sus servicios por término indefinido. Además adelantará acciones en el área de la investigación y la docencia, debiendo adelantar su negocio conforme lo prevén sus estatutos y las normas aplicables para esta clase de instituciones.


3.- la citada entidad no se encuentra cobijada por las obligaciones sustanciales y formales atientes al impuesto de industria y comercio, que recae sobre actividades industriales, comerciales y de servicios, distintos a los que realiza desde la fecha de su nacimiento, en la que se encontraba vigente la ley 36 de 1940, hasta la actualidad bajo la vigencia de la Ley 14 de 1983.


4.- No obstante lo anterior, el 24 de marzo de 2004, la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el Emplazamiento para Declarar 2004EE29331, de los bimestres 2°,3°,4°,5° y 6° del año gravable 1999; los seis (6) bimestres de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.


5.- Dicho requerimiento fue respondido, aclarando que dada su naturaleza jurídica de entidad hospitalaria, no se encontraba obligada a presentar declaración de Industria y Comercio.


6.- Mediante Liquidación de Aforo LA-IPC-10-0862 de 14 de mayo de 2004, proferida por la entidad accionada, se excluyó de la base gravable solo la porción de ingresos de salud llamada Unidad de Pago por Capitación, quedando gravados el remanente de ingresos por salud, los arrendamientos y rendimientos financieros destinados a todos los fines hospitalarios.


7.- Mediante Resolución 186350 de 30 de junio de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración, ratificando lo expuesto en la Liquidación de Aforo, invocando además la ley 820 del 2003, con fundamento en la cual, la Administración dedujo que la entidad se reputa mercantil por tener cinco o más contratos de arrendamientos vigentes y por haber percibido rendimientos financieros.


  • FUNDAMENTOS DE DERECHO:


  • NORMAS VIOLADAS:



  • CONCEPTO DE VIOLACIÓN


  1. El articulo 39 numeral 2, literal d) de la ley de 1983, recogido por el artículo 35 del Decreto 400 de 1993, fue transgredido por falta de aplicación, toda vez que dichas normas prohíben gravar los hospitales y las actividades que ellos realizan.


Indicó que la accionante al no tener ánimo de lucro, puede catalogarse como una entidad de beneficencia al tenor de lo que dispone el Código Civil, máxime cuando el grupo poblacional al que orienta la prestación de sus servicios, es la más vulnerable por su nivel socioeconómico.


Citó el texto de la ley 36 de 1940, que dispuso ‘exímese al Hospital San Carlos, que ha de funcionar mediante las disposiciones testamentarias del señor Gustavo Restrepo Mejía, de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales, directos o indirectos, inclusive los de importación de materiales y demás elementos necesarios para la construcción del edifico y sostenimiento de la institución’.


Agregó que el impuesto de industria y comercio es un tributo del orden municipal que no solamente no se le puede exigir al accionante, sino a ningún otro hospital, como lo prevé el literal d) del artículo 35 del Decreto 400 de 1993, el cual citó, que preceptúa:


Artículo 35.- Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:


(…)


d) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” (Subrayó)


Explicó que cuando se confiere un tratamiento especial a actividades como las desarrolladas por la accionante, se busca un fin extrafiscal, orientado a ampliar la cobertura del servicio de salud, entregando una especie de subsidio a la oferta que permita ampliar la cobertura, evitando que los recursos sean desviados a propósitos distintos a los pretendidos por el Estado. Dicho beneficio fue declarado constitucional mediante sentencia C-335 de 1996.


Reiteró que la accionante se encuentra amparada por la no sujeción establecida en el articulo 39, numeral 2 literal d) de la ley 14 de 1983, compilado en el literal d) del articulo 35 del Decreto 400 de 1993, que dispone que en esos casos precisos, no se configura el hecho generador del tributo y, por consiguiente las obligaciones sustanciales no nacen a la vida jurídica.


Teniendo en cuenta la última de las citadas disposiciones, dedujo que las condiciones previstas para que el hospital hubiese quedado excluido de la obligación de tributar, se presentan toda vez que:


  • El prestatario de los servicios es un hospital;

  • El prestatario está vinculado o adscrito al Sistema Nacional de Salud, trayendo como consecuencia que:

  • Los servicios hubieren quedado liberados de la tributación local sin importar la cuantía, ni el origen de los fondos que se recauden para el servicio de salud.


Insistió que la accionante por definición es un hospital, que desarrolla actividades en el campo de la salud, a través de prestación de servicios hospitalarios, médicos, clínicos y programas de salud comunitaria de docencia universitaria.


Aclaró que la accionante es una entidad vinculada al sistema nacional de salud, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 356 de 1975, la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 205 de 2003 y, en las que además se ratifica, la vinculación a dicho sistema de las entidades de derecho privado que presten servicios de salud.

Expuso que la accionante presta el servicio público de salud de manera eficiente, en sus distintas modalidades de prevención, tratamiento y rehabilitación, como puede colegirse de sus estatutos y de la certificación de ingresos aportada por el Revisor Fiscal, así como, en los estados de pérdidas y ganancias.


Aludiendo a los estados de pérdidas y ganancias, señaló que puede observarse que los costos y gastos de la operación exiguamente quedan cubiertos, mostrando inclusive déficit en los tres últimos años, pese a la integración de todos los ingresos provenientes de las rentas que producen los bienes de la herencia del fundador.


Arguyó que quedó establecido que la accionante cumplió con los requisitos para la procedencia de la no sujeción, poniendo en evidencia la violación en que incurrió la Dirección Distrital de Impuestos, al considerarla como sujeto pasivo del impuesto, en consideración...

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