Concepto Nº 260 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-11-2010
Fecha | 17 Noviembre 2010 |
Emisor | Procuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Expediente: 39.501
TERMINACIÓN DE PROCESOS-Alcances del contrato de transacción
De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual en el que se requiere que haya mutua renuncia a derechos que están en discusión.
Para el Ministerio Público, el acta que aportaron las partes y que denominaron liquidación bilateral, corresponde a un verdadero acto jurídico por medio del cual decidieron de manera extrajudicial extinguir las obligaciones surgidas de los contratos No 95 y 96 de 2003, haciendo concesiones reciprocas, acto que sin duda alguna corresponde a un contrato de transacción.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por regla general sus efectos operan hacia el futuro
La regla general que opera respecto de los efectos que se derivan de las sentencias de la H. Corte Constitucional al tenor de los dispuesto en el artículo 45 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): refiere que tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario
En el caso sub examine, el mutuo acuerdo que suscribieron las partes, tuvo ocurrencia el 22 de febrero de 2010, esto es, en época anterior a la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, situación jurídica que quedó consolidada y produjo efectos entre las partes, cuya validez no puede ser cuestionada.
EFECTOS DIFERIDOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 260 /2010
Bogotá, D.C., 17 de noviembre de 2010
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B
Consejera Ponente Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
E. S. D.
Ref: Proceso No 39.501 (250002326000200601348) (AC 2006-1901)
ACCION CONTRACTUAL - Apelación Auto
Actor: CAJA DE COMPENSACION - CAFAM
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y otros
Estando en la oportunidad para intervenir, puesto que del auto admisorio se notificó personalmente el día 11 de noviembre, el Ministerio Público solicitará que se revoque el auto apelado.
- ANTECEDENTES
1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 7 de junio de 2010, negó la solicitud formulada por las partes tendiente a obtener la terminación de los procesos números 2006-1348 y 2006-1901, por considerar que el acuerdo realizado entre ellas y que presentaron como transacción para soportar su petición, corresponde en realidad a una liquidación de carácter bilateral que se llevó a cabo por fuera del plazo contractual pactado en los contratos, por tanto las facultades que aquellas tenían en ese sentido quedaron proscritas al trámite judicial. Indicó que aún en el caso de considerarse que la liquidación aportada constituye un contrato de transacción, advierte que los Decretos 4975 y 4976 de 2009 sobre los cuales se basó el acuerdo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por tanto al perder su vigencia no pueden ser aplicados y mucho menos tomarse como soporte para analizar la legalidad de la solución del conflicto planteado por las partes.
1.2 Apelación. Los apoderados de las partes (Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y la Caja de Compensación Familiar CAFAM), alegan que el artículo 340 del C.de P.C. faculta a las partes para que en cualquier estado del proceso puedan transigir la litis, independientemente que haya o no emergencia social y que el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, establece como modo de extinguir las obligaciones el pago y su numeral 3 la transacción. Que antes de que el Gobierno Nacional decretará la emergencia social a través de los Decretos 4975 y 4976 de 2009, las partes venían haciendo acercamientos para conciliar las diferencias que originaron la litis, lo que finalmente fue posible en el mes de febrero de 2010 cuando llegaron a un acuerdo tal y como consta el acta que las partes llamaron liquidación de los contratos, en la cual resolvieron sus diferencias y por tanto sirve de base para la terminación del proceso, pues a la fecha no existe objeto litigioso en la medida que las partes se declararon a paz y salvo en forma reciproca.
Advierten que la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 4975 y 4976 de 2009 por parte de la Corte Constitucional, se hizo con efectos a futuro a partir del 23 de abril de 2010, en esa medida no modifica los acuerdos a que llegaron las partes, pues la transacción se llevo cabo con anterioridad a la fecha del precitado fallo.
En concepto del Ministerio Público la decisión del a-quo se deberá revocar, pues independientemente de la denominación que le hayan dado a las partes al acuerdo que sirve de soporte para solicitar la terminación de los procesos, en verdad corresponde a un contrato de transacción.
El ...
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