Concepto Nº 275 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2012 - Normativa - VLEX 767610525

Concepto Nº 275 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2012

Fecha09 Octubre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

17

Expediente: 44.206 (2000-00164)







ACCIÓN CONTRACTUAL-Incumplimiento por demora en entrega de terrenos



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificaciones del cambio de legislación


Es corolario de lo anterior que los cambios de legislación introdujeron modificaciones al término para accionar, así: si la reclamación judicial se hubiere efectuado durante la vigencia del decreto 01 de 1984, pero antes de la ley 80 de 1993, el término de caducidad era de 2 años; si se ejercía después de la ley 80 de 1993 y antes de la ley 446 de 1998, se contabilizaba el término de prescripción de 20 años, pero si se demandaba después de la ley 446 de 1998, se cuenta con dos años para incoar la acción.



CONTRATO DE COMPRAVENTA-Consentimiento de las partes


El Código Civil en su artículo 1849 dispone que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”

El artículo 1857 del C.C. establece que la compraventa se perfecciona y se reputa perfecta desde el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio, esto es, el solo consentimiento de las partes sobre los extremos anotados, pues es solemne en determinados casos, por ejemplo cuando se trata de la venta de bienes inmuebles que requiere de escritura pública.



OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA-Opera la caducidad de la acción


Corresponde precisar cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1422 de 12 de mayo de 1993, para establecer si para la fecha en se instauró la demanda había o no operado la caducidad de la acción.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 275 /2012


Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2012


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.


Ref: Proceso No 44.206 (76001233100020000016401)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: Asociación de Vivienda Comunitaria El Samán

Demandado: INURBE EN LIQUIDACION.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- La ASOCIACION DE VIVIENDA COMUNITARIA EL SAMAN instauró demanda1 contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación y Unidad Administrativa Especial – Liquidadora del I.C.T, pretendiendo que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 01422 de 12 de mayo de 1993 de la Notaría Décima del Circulo de Bogotá, por la demora en la entrega del terreno totalmente en libertad y saneado, lo que generó una mayor extemporaneidad en el proyecto de construcción de vivienda de interés social a desarrollar en dicho predio.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagarle a la Asociación de Vivienda Comunitaria El Samán los perjuicios ocasionados.

1.2 Contestación de la demanda.- Tanto al Inurbe en liquidación como la Unidad Administrativa Especial liquidadora del I.C.T, les fue notificada la demanda. El primero no la contestó y la segunda lo hizo de manera extemporánea (fls 129 c. ppal)


1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 condenó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, antes Instituto de Crédito Territorial y Unidad Administrativa Especial Liquidadora I.C.T a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $991.434.960, y por concepto de daño emergente la suma de $1.076.695.984.oo.


Al abordar el estudio de caducidad de la acción, precisó que fueron varios eventos que concurrieron para dar cumplimiento al contrato de compraventa, entre ellos la condición resolutoria que obligaba a desarrollar en el predio un programa de vivienda de interés social, condición cancelada mediante escritura pública No 2259 de 14 de mayo de 1997, que fue inscrita el 20 de abril de 2006. Tomó como referente esta última fecha para indicar que a partir de ella se terminó de manera anormal el contrato, para concluir que la demanda se presentó en tiempo.

Para el a-quo la entidad demandada incumplió su obligación de garantizar que el inmueble objeto de venta se encontrara libre de gravámenes y de toda limitación de dominio, pues se demostró que para el 5 de agosto de 1993, fecha en la cual se fue a inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la compra venta de los inmuebles de que trata la escritura Publica No 01422 de 12 de mayo de 1993, en las matrículas inmobiliarias aparecía limitación del dominio, pues con fecha 3 de julio del mismo año se había inscrito demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Bernardo Mesa en contra del Inurbe.


Que los certificados de matricula inmobiliaria constituyen la prueba contundente del incumplimiento del demandado, pues la limitación del dominio incidió para que las obras contratadas para el objeto urbanístico de vivienda de interés social no se realizara en el término estipulado de acuerdo a la condición resolutoria pactada en la cláusula séptima. Que la condición resolutoria fue modificada de común acuerdo por escritura No 02755 de 21 de septiembre de 1994, consignando como nuevo plazo el término de un año a partir de la suscripción del documento para desarrollar en el terreno objeto de venta un programa de vivienda, inscripción que fue realizada en la matricula inmobiliaria de los predios vendidos el 30 de enero de 1995, es decir dos años después de haberse materializado la venta. Concluye que el contrato no se cumplió en razón a que la demandada no permitió la satisfacción de los requisitos previstos por la ley para iniciar su ejecución, hecho que configura el incumplimiento del contrato.

1.4 APELACION.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INURBE EN LIQUIDACION (fls 321 a 329 c. 4) solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción de controversias contractuales, pues el contrato del que se reclama su incumplimiento fue suscrito el 12 de mayo de 1993 mediante la escritura pública No 1422, y como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 1999, es evidente que para esa fecha ya se había superado el término legal de dos años establecido en el artículo 136 numeral 10 del C.C.A


Que no se puede tomar como referente para contabilizar el término de caducidad la condición resolutoria, pues su estipulación, registro y posterior levantamiento en el año 1997 no constituye el último hecho de incumplimiento del contrato, como de manera errada lo interpretó el Tribunal, pues dicha estipulación contractual era a favor del vendedor. Que tampoco se puede contar el término de caducidad desde el 20 de abril de 2005, fecha en la cual se registra la cancelación de la condición resolutoria, pues esta ya había sido levantada mediante escritura pública número 2259 de 14 de mayo 1997.

Que se vulneró el debido proceso por omitir el principio de preclusión o eventualidad de las etapas procesales, pues el Tribunal no obstante encontrarse cerrada la etapa probatoria y después de haberse presentado los alegatos de conclusión, de manera sorpresiva ordenó practicar un dictamen pericial y con base en ello condena.


Que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad pues la demanda no le fue notificada al liquidador del Inurbe, lo cual desconoce lo establecido en el literal d) del artículo 6 del Decreto 245 de 2000.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Problema jurídico:


Para desatar la litis corresponde resolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Normatividad aplicable en materia de caducidad de la acción de controversias contractuales, para luego determinar (ii) Si en el caso concreto operó o no la caducidad de la acción, y solo en el evento que no haya acaecido (iii) Determinar si procede o no declarar el incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada.


2. (i) Término de caducidad de la acción


El Consejo de Estado3, en materia de regulación legal sobre el ejercicio oportuno de la acción contractual, precisó:

3.3.2. La regulación legal sobre el ejercicio oportuno de la acción


Para establecer la ley aplicable en materia de ejercicio oportuno de la acción, es necesario tener en cuenta las...

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