Concepto Nº 29 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-02-2008 - Normativa - VLEX 769579785

Concepto Nº 29 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-02-2008

Fecha05 Febrero 2008
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto N°

13

E xpediente 16127

Concepto 029



Bogotá, D.C.,

5 de febrero de 2008



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente doctor: HECTOR J. ROMERO DIAZ



Referencia : 25000232700020040134501

Radicado : 16127

Asunto : IMPUESTO RENTA

Actor : SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., presentó el 9 de abril de 2002 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001, tomando como renta exenta, el valor correspondiente a los rendimientos generados por las inversiones de las reservas matemáticas ARP dentro del esquema del Sistema General de Riesgos Profesionales.


2.- El 26 de junio de 2003, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 310632003000150, en el que consideró que el valor de los rendimientos declarados como renta exenta por el contribuyente, en virtud del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, no gozaba de este beneficio.

El 2 de octubre de 2003, la sociedad actora respondió el requerimiento especial, indicando las razones por las cuales consideraba que su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2001 era correcta.


3.- El 4 de marzo de 2004, la Administración expidió la Liquidación de Revisión 310642004000034, por la cual modificó la liquidación privada sobre la renta y complementarios, presentada por Seguros de Vida Colpatria S.A., correspondiente al año gravable 2001.


4.- SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., actuando a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000034 de 4 de marzo de 2004, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001.


Como restablecimiento del derecho, solicitó que se confirmara la liquidación privada presentada el 9 de abril de 2002, identificada como 90000007509451.


5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de mayo de 2006, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:


5.1.- Dentro del renglón 57 (ED) - rentas exentas, la contribuyente declaró los rendimientos financieros generados por la A.R.P., por un valor de $2.983’647.787, partida ésta que desconoció la Administración de Impuestos a través de la liquidación oficial de revisión demandada.


Encuentra la Sala que en virtud de la autorización expedida por la Superintendencia Bancaria a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., la mencionada sociedad se encuentra desarrollando la actividad de administradora de riesgos profesionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1295 de 1994, sobre las entidades administradoras, y es por esta situación que en la declaración de renta del año gravable 2001, llevó como renta la suma que se encuentra en discusión.

Es de anotar, que en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 4 del Decreto 841 de 1994, reglamentario de la Ley 100, no están incluidas las prestaciones económicas contenidas en la regulación del sistema de riesgos profesionales.


5.2.- Respecto del sistema General de Riesgos Profesionales el Decreto 1295 de 1994, que regula lo relacionado con este sistema, hace mención expresa del tratamiento tributario del Sistema General de Riesgos Profesionales y consagra en el artículo 94 como no sujetas al impuesto de renta y complementarios las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del sistema y a las pensiones, pero no hace ninguna mención a rendimientos ni a reservas matemáticas.


Para el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Decreto 2347 de 1995, en el artículo 4 establece que la reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobreviviente.


5.3.- Encuentra la Sala, que en los dos sistemas tanto el General de Pensiones como el General de Riesgos Profesionales, existe la obligación de constituir reservas con el fin de cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan, pero la exención impositiva se consagra única y expresamente para el Sistema General de Pensiones.


De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que en virtud del principio de legalidad consagrado en la Constitución, no es posible dar una aplicación extensiva a las normas que consagran la exención tributaria para las pensiones y los rendimientos del Sistema General de Pensiones, para beneficiar rentas del sistema General de Riesgos Profesionales a las que la ley no ha otorgado el mismo tratamiento, por cuanto dichas exenciones se encuentran taxativamente señaladas en la ley, son de creación legal y por consiguiente de interpretación restrictiva.


La Sala establece que de la existencia del principio de la legalidad del tributo se colige el de la legalidad de la exención, por lo que no se puede establecer en nuestro ordenamiento la existencia de una exención sin una norma legal que expresamente la consagre.


De conformidad con lo expuesto, la administración si podía desconocer como renta exenta la suma denunciada por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en la declaración de renta para el año gravable 2001, determinadas en cuantía de $2.983’648.000, pues estas rentas no se encuentran exentas por disposición legal.


6.- La sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes puntos de inconformidad:


6.1.- Violación de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 841 de 1998 y 94 del Decreto 1295 de 1994, por indebida aplicación.


Dentro del desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales existen ciertas prestaciones económicas definidas en el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994, las cuales son un derecho que debe reconocérsele y pagársele a todo afiliado que así lo requiera de conformidad con la ley. Dentro de estas prestaciones se encuentra la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, conceptos que se incluyen, como se ha mencionado, dentro del sistema de riesgos profesionales, y que se diferencian de la indemnización por incapacidad.


De lo anterior, puede inferirse que el esquema pensional de riesgos profesionales, hace parte del sistema general de seguridad social, por lo que aún cuando se presenta una diferenciación entre el Régimen General de Pensiones y el Régimen General de Riesgos Profesionales, su inclusión dentro del sistema general de seguridad social es incontrovertible a la luz de los principios de unidad y universalidad que propenden por garantizar la protección de todos los colombianos.


6.2.- Tratamiento Tributario de las reservas matemáticas y sus rendimientos.


El artículo 135 de la ley 100 de 1993 estipula que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos o cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

Por su parte, el artículo 4º del Decreto 841 de 1998 estipula lo siguiente:


Artículo 4. Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2516 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.” (Negrillas fuera de texto).


Las reservas matemáticas son valoraciones que hacen las compañías aseguradoras, las cuales...

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