Concepto Nº 50 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-04-2007 - Normativa - VLEX 767588993

Concepto Nº 50 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-04-2007

Fecha10 Abril 2007
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., abril 10 de 2007



Alegato No. 50



Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejera Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón



Ref.: Expediente No. 110010324000199905917 01

Actor: Héctor José Rodríguez Torres

Demandados: Autoridades Nacionales

Acción: Acción Pública de Nulidad


En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.



ANTECEDENTES



1. La demanda.



El ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha solicitado la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0001914 del 20 de septiembre de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se dicta una disposición transitoria en materia de transporte público.



Norma acusada.



La resolución acusada y cuya nulidad se pretende, dispone:


RESOLUCION 0001914 DE 1999


(Septiembre 20)


Por la cual se dicta una disposición transitoria en materia de transporte público.


EL MINISTRO DE TRANSPORTE


En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 290 y 295 del Decreto Ley 1122 de 1999 y,


CONSIDERANDO


Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 290 del Decreto Ley 1122 de 1999, el transporte público entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C. y el municipio de Soacha debe ser organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios de común acuerdo.


Que en las actuales circunstancias no existen acuerdos entre las citadas autoridades locales, lo que ha ocasionado inconformidad a los usuarios del servicio, al interior de las empresas de transporte y a los propietarios de vehículos en el municipio de Soacha.


Que anudado a lo anterior los operativos de control de las autoridades de tránsito de Santa Fe de Bogotá D.C. han incrementando los problemas de orden público haciéndose necesario adoptar medidas especiales y transitorias que permitan normalizar el servicio básico de transporte.


Que la vecindad entre Santa Fe de Bogotá D.C. y el municipio de Soacha genera alto grado de influencia recíproca.


Que por la naturaleza y complejidad del asunto, le corresponde al Ministerio de Transporte asumir el conocimiento para garantizar los derechos de los usuarios al servicio público de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 del Decreto Ley 1122 de 1999.


Que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 295 del Decreto 1122 de 1999, el Ministerio de Transporte puede expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del orden público cualquiera que sea su causa.


RESUELVE



ARTICULO PRIMERO. Otorgar por el término de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de esta resolución, permiso especial y transitorio a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros del radio de acción urbano de Soacha, legalmente constituidas (relacionadas en el anexo único) para prestar el servicio de transporte en el corredor Soacha – Santa Fe de Bogotá D.C. y viceversa únicamente en los horarios y con los vehículos allí enumerados.


PARAGRAFO. En la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá las empresas deberán mantenerse dentro de los corredores previamente autorizados por la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá D.C.


ARTICULO SEGUNDO. El Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, los Alcaldes de Santa Fe de Bogotá y de Soacha y representantes de los transportadores, constituirán un grupo de trabajo para que dentro del plazo estipulado en el artículo primero de esta providencia busquen y propongan fórmulas de acuerdo tendientes a solucionar el problema de transporte en ese corredor.


ARTICULO TERCERO. Vencido el término de que trata el artículo anterior, el permiso cesará en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas.


(…)


El actor desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos:


1.- El acto acusado viola el artículo 4° de la Constitución Política, por cuanto fue proferido en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1557 de 1998, por medio del cual el Presidente de la República reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, ya que de acuerdo con el artículo 65 de este decreto, el Ministerio de Transporte sólo puede expedir permisos especiales y transitorios a empresas habilitadas con radio de acción nacional; el artículo 1° de la resolución demandada está otorgando permiso especial y transitorio a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros del radio de acción urbano de Soacha; en consecuencia, el Ministerio desbordó la función asignada en la citada norma.


2.- Aunado a lo anterior, el artículo 5° del Decreto 1558 de 1998, determina cuáles son las funciones del Ministerio de Transporte en relación con el servicio público de transporte en el radio de acción municipal, observándose que en ninguna disposición se le otorga al Ministerio la facultad de conferir autorizaciones a los vehículos de radio de acción urbano para cubrir servicios intermunicipales o de carretera.


3.- Resultan transgredidos los artículos 8 al 19 del mencionado decreto, que establecen el procedimiento y condiciones para la habilitación de empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte por carretera o intermunicipal, toda vez que, sin cumplir con al menos uno de tales requisitos, el Ministerio, a través de la resolución acusada, permite la operación en el servicio carretero de empresas no habilitadas para ello, violando de esta manera el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso.


4.- La resolución acusada es violatoria del derecho a la igualdad, ya que sin el lleno de los requisitos para obtener la habilitación y autorización de rutas, permite a las empresas urbanas de Soacha, prestar el servicio público de transporte intermunicipal, mientras que las empresas que han cumplido con los requisitos exigidos por el estatuto de transporte de carretera, para obtener su habilitación deben someterse al imperio de la ley a fin de prestar el servicio básico mediante la autorización de rutas y horarios a través de procesos licitatorios en donde se garantiza la eficiencia del sistema en condiciones de oportunidad, igualdad, calidad y seguridad para los usuarios.


Teniendo en cuenta la seguridad de los usuarios del servicio de transporte, el Ministerio expidió la Resolución No. 00719 de 1995, mediante la cual clasifica los vehículos de servicio público de pasajeros en dos grupos: el Grupo I, conformado por los vehículos que prestan servicio colectivo municipal o urbano de pasajeros, y el Grupo II, conformado por los que prestan el servicio colectivo de pasajeros por carretera, definiendo la norma que estos últimos, son los que prestan el servicio entre dos o mas departamentos o municipios.


Es así como, para cada grupo se establecen diferentes características y especificaciones técnicas y de seguridad, exigiéndole mayores requerimientos para los equipos que prestan el servicio de transporte intermunicipal; por tanto, al permitir el Ministerio que vehículos que no cumplan con tales exigencias presten el servicio carretero, está violando el principio esencial de protección a los usuarios.



2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Transporte.



El acto acusado fue proferido por el Ministerio de Transporte en uso de las atribuciones conferidas a través de las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto Ley 1122 de 1999, especialmente de lo contemplado en el artículo 11, literal c, de la Ley 105 de 1993, toda vez que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros encaja dentro de la previsión de la disposición citada, de tal manera que no resulta cierta la afirmación que hace el demandante en cuanto a que este servicio debe regularse por el Decreto 1557 de 1998, ya que no es un servicio intermunicipal que corresponde al ámbito de competencia especial definida por la ley.


En consecuencia, no se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas por el actor, ya que la Resolución 1914 de 1999 tuvo como fundamento la atribución conferida al Ministerio de Transporte para expedir permisos especiales y transitorios para superar situaciones de alteración del orden público ocasionadas por empresas de transporte terrestre automotor que afecten la prestación de este servicio o para satisfacer el surgimiento de demandas ocasionales de transporte, tal y como se señala en la parte considerativa del acto demandado.


Ahora bien, el artículo 1° de la resolución demandada le otorgó a las empresas cuyo radio de...

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