Concepto Nº 5713 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 03-02-2014 - Normativa - VLEX 767616221

Concepto Nº 5713 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 03-02-2014

Fecha03 Febrero 2014
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


DERECHO A LA IGUALDAD-Facultad que la ley concede al marido de constituir patrimonio familiar sobre sus bienes o sobre los de la sociedad conyugal también le corresponde a la mujer




DERECHO A LA IGUALDAD-La facultad sobre el patrimonio familiar otorgada solo al hombre lo vulnera


Ahora bien, sin perjuicio que las consideraciones anteriores efectivamente podrían hacer pensar que la norma demandada responde a la libertad de configuración del legislador en esta materia, y que de su contenido no se desprende ninguna consecuencia o efecto inconstitucional, esta Jefatura advierte que, en todo caso, la omisión que reprocha el accionante efectivamente hace que la misma trascienda el ámbito de lo que corresponde a la exclusiva competencia del Legislador y, por el contrario, contraríe directamente la intención que tuvo el constituyente de garantizar al hombre y la mujer que se unen en matrimonio una igualdad de derechos, oportunidades y deberes. Intención que, incluso, el mismo el Legislador ha respetado y materializado en otras normas, como es el caso de la Ley 28 de 1932 y del Decreto 2820 de 1974, mencionados por los accionantes, entre otras, así como de la abundante jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre esta materia.



MATRIMONIO-El hombre y la mujer que conforman una pareja tienen igualdad de derechos oportunidades y deberes


En efecto, conceder exclusivamente al marido la facultad para constituir patrimonio familiar sobre los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, priva injustificada e indebidamente a la mujer para perseguir y lograr, en beneficio suyo, de la pareja y de sus hijos, ese mismo propósito loable que es la razón de ser de la institución del patrimonio inembargable, cual es la protección de la familia, “núcleo” e “institución básica de la sociedad” (artículos y 42 Superiores). Cuando, por el contrario, de conformidad con la Constitución y con las legislación vigente, es claro que la mujer es igualmente dueña y administradora de los bienes de la sociedad conyugal, y así debe entenderse si es que la misma pareja no acordó, conjuntamente y por común acuerdo, extraer ciertos bienes de la sociedad conyugal o no tener sociedad conyugal en absoluto.



OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-La mujer casada también está facultada para constituir patrimonio inembargable sobre los bienes de la sociedad conyugal


Por esta razón, esta Jefatura considera que en el literal a) del artículo de la Ley 70 de 1931 el Legislador incurrió en una omisión relativa, en tanto que debió haber incluido también a la mujer casada como sujeto facultado para constituir patrimonio inembargable sobre los bienes de la sociedad conyugal, como ahora le corresponde hacerlo a la Corte Constitucional declarando exequible la norma demandada pero de forma condicionada.



Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2014


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 5° de la Ley 70 de 1931, Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”.

Actor: DIEGO ALBERTO PITA OBANDO y CARLOS JAVIER PALACIOS SIERRA.

Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente D-9985

Concepto No. 5713


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2°, y 278 numeral 5° de la Constitución Política, y actuando en mi condición de Procurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos DIEGO ALBERTO PITA OBANDO y CARLOS JAVIER PALACIOS SIERRA, quienes, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6º, y 242 numeral 1º de la Carta, demandó la inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 5° de la Ley 70 de 1931, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado):


LEY 70 DE 1931

(mayo 28)

"Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

[…]

ARTICULO 5o. En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:

a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;

b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y

c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.





1. Planteamiento de la demanda


Los accionantes solicitan que el aparte demandado sea declarado inexequible, pues consideran que el mismo contraría lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 Superiores, en tanto que, en su parecer, discriminan a la mujer al permitirle únicamente al marido constituir patrimonio familiar sobre los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal.


2. Problema jurídico


De conformidad con lo anterior, corresponde establecer si la norma demandada efectivamente implica una discriminación contra la mujer casada, al no mencionarla al señalar quién está facultado para constituir los bienes de la sociedad conyugal como patrimonio familiar.


3. Análisis constitucional


Para esta Jefatura resulta indudable que de los artículos constitucionales invocados se desprende tanto (i) una prohibición de discriminación por razones de sexo, en general, y de cualquier “clase de discriminación” (artículos 13 y 43) contra la mujer, en específico —lo que en nada afecta la distinción del hombre y la mujer en lo que ellos son naturalmente distintos—, como (ii) un reconocimiento de “la igualdad de derechos[, oportunidades] y deberes de la pareja”, como “base […] de las relaciones de la familia” (artículos 42 y 43). En el mismo sentido, encuentra que también es evidente que la norma demandada otorga una posibilidad u oportunidad el marido, cual es constituir patrimonio familiar sobre los bienes de la sociedad conyugal, que allí mismo expresamente no se otorga a la mujer casada. La pregunta que debe resolverse, por lo tanto, no es si la norma demandada es inconstitucional sino, como ya se anunciaba, si esta distinción efectivamente constituye una discriminación contra la mujer, tal como prima facie parece concluirse.


Para resolver este cuestionamiento resulta pertinente recordar, en primer lugar, que como ya lo había señalado esta Vista Fiscal en oportunidades anteriores, “la misma Carta Política de 1991 […] concedió al Congreso de la República una amplia libertad de configuración con relación al contrato de matrimonio y a sus efectos civiles, especialmente con relación a los derechos de los cónyuges, lo que en concepto de esta Jefatura incluye todo lo relativo a la sociedad conyugal y a sus efectos patrimoniales1. Es más, en el mismo artículo 42 constitucional, invocado por el accionante, el constituyente estableció que “[l]a ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”, lo que significa que la Constitución incluso otorgó una amplia libertad al Legislador para regular la materia objeto de la norma ahora demandada.


En segundo lugar, debe también reiterarse:


[Q]ue en la legislación civil el matrimonio es ‘un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente’ (artículo 113 del Código Civil), cuya esencia es ‘el libre y mutuo consentimiento de los cónyuges’ (artículos 115, 123 y 140, entre otros, del mismo Código) […;] consentimiento...

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