Concepto Nº 9 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-01-2006 - Normativa - VLEX 767585821

Concepto Nº 9 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-01-2006

Fecha19 Enero 2006
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 09/06




Bogotá, D.C., 19 de Enero de 2006



Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.




REF. : EXPEDIENTE No. AP 25000- 2325 000 2003 01921 01 ACCIÓN POPULAR. ACTOR: CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS



Honorable señor consejero:


Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, y dentro de la oportunidad legal, procede a descorrer el traslado especial para emitir su concepto en la actuación de la referencia, procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de mayo de 2005; intervención que se efectúa conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998, en concordancia, para este caso, con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda.- El señor Carlos Germán Farfán Patiño, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la Ley 142 de 1994, demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste cancele las sumas de dinero más los intereses legales moratorios que actualmente le adeuda a los Departamentos de Cundinamarca, Guajira y a los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Manaure por concepto de regalías por explotación de sal mineral y marina, respectivamente, de conformidad con la Ley 141 de 1994, como Departamentos y Municipios productores del citado elemento, más el porcentaje que corresponde a los Municipios Portuarios, conforme al contrato de administración delegada hecha a la Concesión de Salinas empresa de la Nación en la explotación de las minas de sal de los mencionados municipios.


Demanda que fue adicionada para que se vincule como litis consortes necesarios al Fondo Nacional de Regalías y al IFI – Concesión Salinas (fls. 172 y ss.).


Invocó la actora para el efecto los derechos colectivos consagrados particularmente los relativos a la moralidad administrativa, y la defensa del patrimonio público.


Por último solicitó el demandante que se decretara a su favor el incentivo previsto en la ley.


Como fundamentos fácticos de la demanda, y como sustento jurídico de las pretensiones se adujo que conforme lo ordena el artículo 13 de la Ley 141 de 1994, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, a su vez el artículo 16 de la citada ley estableció regalías para la explotación de sal sobre el valor de la explotación en porcentaje del 12%, que se distribuye conforme a las previsiones del artículo 47 Ídem. De otro lado, hizo referencia al Decreto 145 de 1995 que señaló como obligación de los explotadores de minerales declarar ante la respectiva Alcaldía municipal la cantidad de mineral obtenido trimestralmente y liquidar la regalía que le corresponde pagar de acuerdo con la producción declarada.


2. Contestación de la demanda.- Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contestó; adujo la ineptitud de la demanda por cuanto el actor no demandó directamente por los mecanismos judiciales apropiados, lo relativo a la gestión presupuestal que supuestamente generó el perjuicio patrimonial para el Estado. Indicó que los organismos que conforman la Sección de Presupuesto General de la Nación, cuentan con autonomía presupuestal y tienen la capacidad de contratar a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte, y por ello, el compromiso de los recursos corresponde a un órgano ajeno a la entidad. Agregó que sobre el demandante recae la carga de probar los daños colectivos e individuales que reclama, aunado a que no se dio una conducta dolosa o culposa que causare algún tipo de daño a dichas entidades territoriales; igualmente aseguró que existe vigencia a toda su gestión por parte de los diferentes organismos de control (fls. 42 a 48 C.1).


Por su parte la Concesión Salinas IFI, adujo que para la explotación y comercialización de las salinas terrestres y marítimas nacionales, se pactó en 1970 una administración delegada entre el Gobierno y el Instituto de Fomento Industrial, y por tal contrato el IFI asumió con ocasión de la concesión de las salinas y por el término de vigencia del mismo los activos y pasivos. Precisó que mediante Decreto 2818 de 1991 se dispuso por el Gobierno Nacional la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, denominada Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A. vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico cuyo objeto era la explotación y administración de todas las salinas marítimas y terrestres de propiedad nacional. Que mediante Decreto 539 del 28 de marzo de 2000 se dispuso trasladar a partir del 1° de enero de 2001 a la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda. la función de administrar, explotar y comercializar las citadas salinas. Plazo que mediante Decreto 2803 de 2000 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001. Precisó además que, conforme al contrato de concesión las utilidades derivadas de la explotación se distribuyen el 95% del producto liquido al Gobierno y el 5% al IFI, así mismo se previó que el IFI debía realizar la liquidación y distribución de las regalías derivadas de la explotación de las salinas, siempre y cuando los resultados del ejercicio de la actividad fueran positivos. De tal forma, que como en los años fiscales 2001 y 2002 el resultado de la actividad fue negativo, la responsabilidad de realizar dichos pagos recaí en el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante lo cual culminó proponiendo la excepción de indebida vinculación como litis consorte necesario del IFI CONCESIÓN SALINAS (fls. 50 a 59 y 289 a 296 C.1).


El Municipio de Nemocón a través de su alcaldesa coadyuvó las tres primeras pretensiones de la demanda, como los argumentos y sustentos de la acción popular (fls. 143 y 144 C.1)


A su vez, el Municipio de Zipaquirá manifestó que la empresa encargada de la explotación de sal es el IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, por lo cual dicha entidad es la obligada a declarar la cantidad de mineral obtenido, especificando el valor de las regalías de acuerdo con la producción declarada, valor que se debe pagar en la misma fecha en que se presenta la declaración, conforme al artículo 4 de la Ley 145 de 1995. Indicó que cuando el valor del producto liquido disponible es menor a las rentas o participaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le entregará la diferencia al IFI, para que éste efectué el pago correspondiente a dichas participaciones, sin que el Instituto haya remitido a la Alcaldía las declaraciones de cantidad de sal explotada, ni haya pagado el valor correspondiente a los años 2001 a 2003 (fls. 211 a 216 C.1)


El Departamento de Cundinamarca a través de apoderado, por su parte, dio contestación a la demanda, e indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfirió al Departamento como pago de las regalías derivadas de la explotación de sal, el valor de $54.235.688 por el año 2000 y que dicho concepto lo recibe en la actualidad del Instituto de Fomento Industrial (fls. 277 y 278 C.1)


El Departamento Nacional de Planeación, Comisión Nacional de Regalías en Liquidación, indicó que mediante el Decreto 149 de enero 21 de 2004, se suprimió dicha Unidad Administrativa Especial, que tenía autonomía administrativa y que en consecuencia los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y portuarios integran el Fondo Nacional de Regalías como un sistema de manejo separado de cuentas conforme a la Ley 141 de 1994, y finalizó señalando que efectivamente las regalías que se reclaman no han sido canceladas (fls. 340 y ss.)


El Municipio de Manaure se allanó a las pretensiones y fundamentos de derecho que invocó el actor e indicó que conforme a la Ley 756 de 2002 y el Decreto 145 de 1995 es obligación de los explotadores de minerales declarar y efectuar la correspondiente liquidación de las regalías que les corresponde pagar en forma trimestral a las Alcaldías Municipales, lo que no ha acontecido afectando a los entes territoriales (fls. 395 a 398)


Es oportuno señalar que igualmente el actor citó al departamento de la Guajira como litis consorte necesario, por ser productor de sal marina y pese a que se notificó en debida forma el admisorio de la demanda al Gobernador del referido departamento (fls. 169 y 415), éste guardó silencio.


3. Audiencia de cumplimiento. Previas las citaciones del caso (fls. 489 y ss.), el 17 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia especial de cumplimiento, sin que hubieren comparecido los apoderados del Departamento de la Guajira y del Municipio de Nemocón, razón por la cual se declaró fallida tal diligencia (fls. 508 y 509).


4. Etapa probatoria. Por auto del 3 de Diciembre de 2004, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas. En cuanto a los documentos aportados con la demanda dispuso que fueran tenidos como pruebas hasta donde la ley lo permitiera (fls. 518 a 520).


5. El Procurador 56 judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR