Concepto Nº C-6164 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 12-09-2016 - Normativa - VLEX 767627793

Concepto Nº C-6164 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 12-09-2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art.4 de ley 70 de 1931 por apartarse de solidaridad, derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad



CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Establece protección especial para la familia como institución básica de la sociedad



FAMILIA-Evolución de su concepto



LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Consagración constitucional



LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Frente a figura de patrimonio de familia inembargable según Corte Constitucional



CORTE CONSTITUCIONAL-Debe respetar amplitud de libertad de configuración de la que goza legislador/PROTECCIÓN A LA FAMILIA-Es obligación del Estado y está garantizada por ley/ PROTECCIÓN A LA FAMILIA-En favor del valor social atribuido a vínculos de solidaridad afecto y proyecto de vida en común de parejas


Así las cosas, es claro que al establecer como beneficiarios de la figura del patrimonio de familia inembargable “a los compañeros permanentes, con independencia de que conformen o no familias más amplias, [... con] el propósito de proteger a las parejas casadas o en unión marital de hecho, sin importar que éstas conformen o no familias” la ley no genera ni promueve una exclusión de las demás familias, sino que establece una protección especial en favor del valor social que se atribuye tanto a los vínculos de solidaridad como a los vínculos de afecto y al proyecto de vida en común de las parejas comprometidas. Por lo tanto la Corte debe respetar la amplia libertad de configuración de la que goza el legislador y abstenerse de crear nuevos instrumentos normativos, so pretexto de una interpretación constitucional con efectos que modulen el sentido explícito de la norma vigente.



INEPTA DEMANDA-Por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia del cargo de igualdad


Esta jefatura considera que, partiendo de las aclaraciones hechas anteriormente, la Corte Constitucional debería analizar la similitud existente entre las familias determinadas por la Ley 70 de 1931 como posibles beneficiarias de la figura de patrimonio de familia inembargable y las familias señaladas por los accionantes como excluidas, es decir, (i) la familia unipersonal y (ii) las familias extensas conformadas por personas mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin hijos menores, es discriminatoria. Asunto respecto del cual esta vista fiscal considera que el cargo de violación del principio de igualdad del artículo 13 elevado por el actor simplemente carece de la certeza y de la suficiencia necesaria, para que pueda ser analizado.

En efecto, para esta jefatura las razones que respaldan la demanda no cumplen con el requisito de certeza, reconocido como necesario por parte de la misma Corte Constitucional en su jurisprudencia pues aunque los artículos demandados efectivamente se encuentran en un texto jurídico vigente y configuran una proposición normativa, el cargo de violación al principio de igualdad argumentado obedece a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por los accionantes. Esto último pues, como quedó visto en el resumen de la demanda, ellos manifiestan que el artículo 4º de la ley 70 de 1931 es excluyente, característica que no le es propia ni no obedece a la finalidad de la misma norma.



NORMAS DEMANDADAS-Se encuentran en armonía con el principio constitucional de dignidad humana


..Además de lo anterior resulta también importante indicar que la norma demandada no supone un mandato de constituir el tipo de familia allí privilegiada y, por ende, se encuentra en armonía con el principio constitucional de dignidad humana, así como con el derecho fundamental libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el artículo 4º de la ley 70 de 1931 no impone limitaciones a la autonomía o a la posibilidad que tiene cada persona de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, sino que respeta la libertad de todo ciudadano de decidir el estilo de vida que desea para sí, tanto como las consecuencias de estas decisiones.

Por lo tanto es evidente que la asignación del beneficio del patrimonio de familia inembargable en favor de un tipo de familia concreto constituido por parejas comprometidas y estables, no vulnera ni el principio de la dignidad humana, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera sería errado declarar la inconstitucionalidad de esta norma, al tiempo que se generarían vacíos normativos respecto de cuándo y cómo se conforman vínculos familiares que cumplan con los requisitos previstos por la misma Corte respecto de la solidaridad, el afecto, la sostenibilidad y otras características del vínculo de las parejas beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable.



PATRIMONIO-Inembargable de familia no debe ser extendido a otros tipos de familia no considerados por órgano competente


.Finalmente esta jefatura desea enfatizar que la determinación del tipo de familias beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable es un asunto privativo del legislador, de tal forma que si la Corte Constitucional decidiera abrogarse esta función estaría entrometiéndose en sus competencias, lo que por lo menos amenazaría el sano equilibrio de los poderes público. Y por este motivo, considera que debe respetarse la competencia del Congreso de la República, en tanto advierte que la actualización de la figura del patrimonio de familia exige proferir verdaderas proposiciones normativas que establezcan cada una de las condiciones actuales en las que se generan vínculos familiares; determinar la manera en la que se generan esos nuevos vínculos; especificar cuándo gozan de estabilidad; decidir cuándo y cómo se puede verificar la existencia de un proyecto de vida común en los nuevos tipos de vínculo, entre otras; y no generar por vía jurisprudencial una norma que extienda ese tipo de beneficio del patrimonio inembargable de familia a otros tipos de familia no considerados por órgano competente mencionado….


Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2016


Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° de la Ley 70 de 1931, “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”.

Demandante: Luis Martín Blanco Tirado y Rubén Darío Porras.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente D-11523.

Concepto 6154


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Luis Martín Blanco Tirado y Rubén Darío Porras, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 4° de la ley 70 de 1931, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):


LEY 70 DE 1931

(Mayo 28)

Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”


EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

TÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA


ARTICULO 4. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.





  1. Planteamiento de la demanda


Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 236 del Código Civil, por considerar que infringen lo dispuesto en los artículos 1, 5, 13, 15, 16, 28, 42 de la Constitución Política con respecto a la solidaridad, la familia, el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y el principio-derecho a la igualdad.


Para efectos de lo anterior, en primer lugar se sostiene en la demanda que en el presente caso no se configura la cosa juzgada absoluta, debido a que en la Sentencia C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) no se analizaron los mismos cargos que ahora se exponen, sino únicamente los relacionados a su ámbito de aplicación para las parejas homosexuales.


Seguidamente, los accionantes indican que la norma demandada vulnera lo ordenado en...

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