Concepto Nº JDS-12379 del Banco de la República de Colombia, 10-06-2011 - Normativa - VLEX 820506529

Concepto Nº JDS-12379 del Banco de la República de Colombia, 10-06-2011

Fecha10 Junio 2011
Número de oficioJDS-12379
Materiacompraventa de divisas,Remesas
EmisorBanco de la República (Colombia

"(...) Me refiero a su comunicación (...) relacionada con el cobro de los giros provenientes del exterior y la negativa de (...) algunas casas de cambio de efectuar su entrega en divisas aduciendo que no poseen disponibilidad de la misma.



(...) a continuación se hace una breve referencia al marco general de la regulación de Cambios Internacionales y posteriormente al régimen aplicable a las remesas.



1. El artículo 7 de la Ley 9 de 1991 -Ley Marco de Cambios Internacionales-, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario de conformidad con la regulación que expida la Junta Directiva del Banco de la República de estas operaciones. Por su parte, el Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República -R.E. 8/00- ) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario (IMC o cuentas de compensación), así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular. Tales operaciones comprenden básicamente importaciones y exportaciones de bienes, inversiones internacionales de capital, avales y garantías, operaciones de derivados y endeudamiento externo.



Este régimen también señala que las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse por los residentes para realizar cualquier operación distinta de aquéllas que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.



2. La R.E. 8/00, dentro del conjunto de operaciones de cambio autorizadas a los IMC, permite a tales intermediarios el envío y recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse por conducto del mercado cambiario (literales h, numeral 1 y e, numeral 2 del artículo 59 de la R 8/00.). De manera concordante, la mencionada resolución prohíbe la prestación de este servicio por parte de las personas que adelantan profesionalmente actividades de compra y venta de divisas, así como por los demás residentes (numeral 2, artículo 75 de la R.E. 8/00).



El régimen cambiario no establece términos, condiciones o limitaciones de ninguna naturaleza al destino o uso de las divisas que se canalizan como remesas.



3. En el caso de giros de divisas que correspondan a operaciones que no deban canalizase...

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