Concepto Nº Sala Disciplinaria, 25-02-2020 - Normativa - VLEX 847372109

Concepto Nº Sala Disciplinaria, 25-02-2020

Fecha25 Febrero 2020
EmisorSala Disciplinaria (Procuraduría General de la Nación (Colombia))







SALA DISCIPLINARIA




PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades en celebración y ejecución de convenio PAE suscrito entre Alcaldía de Yopal y Fundación Somos Manos Unidas



APELACION FALLO SANCIONATORIO-Contra decisión de Procuraduría para la Contratación Estatal que declaró responsabilidad disciplinaria en Alcalde Secretario de Educación y Cultura del municipio de Yopal



SALA DISCIPLINARIA-Competente para revisar por vía de apelación fallo de primera instancia en virtud del inciso 2 numeral 19 art 7 del Decreto Ley 262/00



APELACION FALLO SANCIONATORIO-Ambigüedad de los cargos formulados y estructura del pliego de cargos y omisión en la práctica de pruebas



PLIEGO DE CARGOS-Requisitos de forma y fondo/PLIEGO DE CARGOS-Exigencia de claridad y precisión para establecer límites fácticos y jurídicos del reproche disciplinario/VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS-Procedencia de nulidad de la actuación



AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Inadecuada estructura


Formular un cargo es imputar una falta disciplinaria y comprende la conducta cometida, la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial y culpabilidad, entonces, la conducta y la tipicidad no son el cargo sino que son elementos del cargo

Se viola el debido proceso y el derecho de defensa cuando haya una inadecuada estructuración del pliego de cargos, lo cual se presenta, por ejemplo, cuando sea incorrecta la descripción y determinación de la conducta y cuando no se señale la norma violada o el concepto de su violación



AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Descripción y determinación de la conducta normas violadas y concepto de la violación



CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Por acción, omisión o extralimitación según art 163 de la Ley 734/02



TIPO DISCIPLINARIO-No se vulneran sus componentes en el sub lite por vaguedad o ambigüedad



DEFECTO FACTICO-Cuando se aplica un supuesto legal sin el soporte probatorio requerido por insuficiencia probatoria y valoración inadecuada de algunas pruebas




TESTIMONIOS-No haberse practicado en el sub lite no configuran causal de nulidad



CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Impulso de programas y actividades de interés público acorde con el plan de desarrollo según Corte Constitucional



TRANSFERENCIA DE RECURSOS-A instituciones privadas por convenios regulados según artículo 355 de la Constitución Política para sectores específicos



TRANSFERENCIAS CON DESTINACION ESPECIFICA DE LA NACION A LOS MUNICIPIOS-Para la distribución de recursos para alimentación escolar



SISTEMA DE COFINANCIACION-Para transferencia del Ministerio de Educación Nacional a entidades territoriales para el Programa de Alimentación Escolar PAE



ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones en relación con el PAE/ENTIDADES TERRITORIALES-Deben ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a lineamientos estándares y condiciones del Ministerio de Educación Nacional



CONVENIO DE COOPERACION-Marco jurídico/CONVENIO DE COOPERACION-Según Consejo de Estado Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia



SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Diferencias entre contratos de apoyo y convenios de asociación



DERECHO A LA EDUCACION-Acceso material y servicios de restaurante escolar



ENTIDADES TERRITORIALES-Corte Constitucional indicó deber de planear y asegurar recursos para la continuación efectiva del servicio de restaurante en Yopal


La Sala Disciplinaria, al revisar el contenido del fallo de tutela T-273 del 6 de mayo de 2014, encuentra que la acción de tutela se originó en que los padres y acudientes de niños que estudiaban en varias instituciones educativas de Yopal y otros municipios de Casanare interpusieron acciones de tutela para pedir que se les garantizara los servicios de transporte escolar, restaurante escolar, servicios administrativos y generales, porque en los años 2012 y 2013 el departamento de Casanare y el municipio de Yopal suspendieron de manera permanente o intermitente alguno o algunos de los referidos servicios

Dicha situación se debió a que por falta de recursos propios e insuficiencia de partidas del Sistema General de Participaciones dichas entidades territoriales emplearon recursos de regalías, pese a que con la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías no se pudo continuar haciendo uso de ellas. Si bien, el Decreto transitorio 4923 de 2011 y luego la Ley 1530 de 2012 reconocieron explícitamente el posible impacto que el Acto Legislativo 05 de 2011 tendría sobre la prestación del servicio de alimentación escolar, en entidades territoriales que empleaban recursos de las regalías, hasta el 2013 el Ministerio de Educación expidió la Resolución 1081 de 2013 que hacían efectivas dichas previsiones

En el fallo de tutela se dijo que al inicio de las anteriores temporadas escolares no se habían garantizado oportuna y permanente los servicios, lo cual impidió que los menores gozaran efectivamente del derecho fundamental a la educación, situación que no había sido solucionada efectivamente por la entidad

Señaló que el servicio de restaurante escolar es necesario y garantiza el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, los alimentos deben ser adecuados y suficientes, toda vez que evita la deserción escolar, por lo que su ausencia es una barrera para recibir la educación en condiciones dignas

Se dijo que, para asegurar la continuidad y progresividad debida en materia de alimentación escolar en el municipio de Yopal, el deber de coordinación y planeación son necesarios, por lo cual, indicó que las entidades territoriales debían planear y asegurar los recursos para la continuación efectiva del servicio de restaurante con la antelación suficiente para evitar interrupciones en su prestación y que el Ministerio de Educación debía acompañarlas y asesorarlas. Agregó que, el desarrollo de las responsabilidades relacionadas con el cambio introducido por el Sistema General de Regalías, llevó cerca de dos (2) años, pues el Decreto 185 de 2013 reguló la confinanciación de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las entidades territoriales productoras que destinaban regalías a ese servicio, imponiendo sanción en febrero de 2013

Del contenido del fallo de tutela se extrae que la conclusión emitida por el a quo es plausible, porque en la decisión la Corte Constitucional ordena a la Alcaldía de Yopal elaborar un plan de acción para asegurar los recursos destinados a la prestación del servicios, entre ellos el de restaurante escolar, para que no se interrumpiera, y, posterior a ello, lograr su ejecución; por lo tanto, no puede decirse que dicha corporación hubiese aprobado que se celebrara el contrato por una cierta modalidad

Entonces, tuvo la razón el a quo cuando señaló que la ratio decidendi de la sentencia T-273 de 2014 de la Corte Constitucional hizo relación a la cofinanciación del sistema, pues para ese momento el departamento del Casanare y el municipio de Yopal se encontraban desfinanciados por la suspensión de los giros de los recursos de regalías y la prestación continua del servicio de restaurante escolar que no fue garantizado en el 2012 y 2013, en detrimento de los derechos a una alimentación adecuada y a la diginidad de los menores afectados, pero no se dijo nada en cuanto a la modalidad contractual que debía ser utilizada, excepto que debían celebrarse de acuerdo con la ley



CONTRATO DE SUMINISTRO-Negocio jurídico con que la administración pública conviene provisión de bienes o servicios de forma periódica o sucesiva/CONTRATO DE SUMINISTRO-Características



MODALIDADES DE SELECCION-El objeto del negocio jurídico del sub lite no permitía que fuese contratado por la modalidad de convenio de apoyo o colaboración


Es razonable la postura expuesta por el a quo en cuanto a que el suministro de las raciones alimenticias, tanto las ya preparadas como las preparadas en el sitio, implica contratar personal, tener elementos de cocina, logística e insumos para preparar y entregar los alimentos en los colegios, por lo tanto, contratar tales actividades no varía la naturaleza del contrato de suministro y, con mayor razón, si el suministo de raciones alimenticias era la actividad principal y las demás fueron un medio para ejecutar aquel

De acuerdo con el artículo 2, numeral 1, del Decreto 777 de 1992, están excluidos del ámbito de aplicación de este decreto «los contratos que las entidades públicas celebren con personas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrian celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas de contratación vigentes»

Se observa, entonces, que el objeto de este negocio jurídico no permitía que fuese contratado por la modalidad de convenio de apoyo o colaboración y, en consecuencia, el contrato debió celebrarse siguiendo las modalidades de contratación previstas en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, pero al no haber sido así se eludió...

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