Conclusiones
Autor | Julio Fernando Ariza Granadillo |
Páginas | 161-169 |
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CONCLUSIONES
El control de constitucionalidad, como resultado necesario del principio de su-
premacía constitucional, es quizá el pilar fundamental de todo Estado constitu-
cional de derecho que se sustente sobre la noción normativa de las disposiciones
constitucionales. Dicho control implica —o, al menos, debería implicar— que
absolutamente todos los actos jurídicos emitidos por el Estado, incluso los de
corte judicial, se sometan al control de las autoridades competentes, con el fin
de garantizar que dichos actos se acompasen con los principios y reglas constitu-
cionales y excluir del ordenamiento a aquellos actos que los contraríen o violen
—a veces, es necesario excluir no el acto, sino la determinada interpretación con-
traria a la Constitución que sobre el acto se haga, tal y como ocurre cuando se
declara la constitucionalidad condicionada de determinada disposición—.
En ese sentido, la determinación de cuál será la autoridad competente para
ejercer el control de constitucionalidad depende del ordenamiento jurídico que
se analice y puede variar de un país a otro, de una tradición jurídica a otra o,
incluso, de una época a otra, lo que no implica negar la imprescindibilidad de
dicho control. Siendo el control constitucional fundamental para el Estado cons-
titucional, la determinación de las autoridades encargadas de ejercerlo puede
variar de época en época y se encuentran, como resulta ser el caso colombiano,
temporadas en las que dicho control ha sido ejercido por parte de autoridades de
raigambre político, puntualmente el Congreso de la República. No obstante, lo
cierto es que hoy en día prevalece la noción judicialista del control, que conlle-
va que sean tribunales judiciales las autoridades llamadas a ejercer tan valiosa y
encomiable función.
Así, dicho control judicial también puede variar en cuanto a qué tantas auto-
ridades judiciales están llamadas a ejercerlo, pasando de sistemas concentrados, en
los que es una única corporación, hasta los sistemas de control judicial difuso,
en los que son varias las autoridades judiciales las autorizadas.
Colombia, a partir de múltiples normas constitucionales —como la del ar-
tículo 237, numeral 2.°—, así como de la interpretación que la Corte Constitu-
cional ha hecho, ha optado por el segundo modelo de control judicial, esto es,
el difuso. Como se dejó claro, el artículo 237, numeral 2.°, de la Constitución,
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