Jurisprudencia de la Corte Constitucional - La nulidad por inconstitucionalidad en la jurisprudencia colombiana - El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y el problema de su eficacia - Libros y Revistas - VLEX 911533300

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

AutorJulio Fernando Ariza Granadillo
Páginas87-118
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CAPÍTULO 3
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha emitido un número algo discreto de pronunciamien-
tos a partir del análisis de constitucionalidad que le ha correspondido hacer sobre
múltiples disposiciones de carácter legislativo relacionadas con la nulidad por in-
constitucionalidad. A continuación, se resumen las consideraciones principales
del máximo tribunal constitucional, lo que contribuye a determinar cuál ha sido
el alcance, la naturaleza y las características de la nulidad por inconstitucionali-
dad a la luz de la Constitución Política de 1991.
I. S C-     
L E   A  J
normas referidas directa o indirectamente a la función del Consejo de Estado
como órgano depositario de la competencia para conocer la acción de nulidad por
inconstitucionalidad, establecida en el inciso 2.° del artículo 237 de la Consti-
tución Política. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-037 de 1996,
llevó a cabo el control de constitucionalidad íntegro, previo y automático de los
proyectos de ley 58 de 1994, en Senado, y 264 de 1995, en Cámara, que a la
postre se convirtieron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. A
continuación, se detallan uno a uno los artículos relacionados con la figura de la
nulidad por inconstitucionalidad.
El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, incluido en el capítulo , titulado “La
jurisdicción constitucional”, señaló que
La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Cons-
titución en los estrictos y precisos términos de los artículos241al244de la Consti -
tución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por incons-
titucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia
no corresponda a la Corte Constitucional.
             
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También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso
concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resol-
ver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales1.
La Corte se refirió a la constitucionalidad de este artículo en la Sentencia
C-037 de 1996[2]. El artículo 49 de la Ley 270 de 1996 disponía originalmente:
 .       
            -
          
  . El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional,
cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de
Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la
acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo pro-
cedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse por cual-
quier ciudadano contra las siguientes clases de decretos:
1. Los dictados por el Gobierno nacional en ejercicio de facultades constitucio-
nales y con sujeción a leyes generales, cuadro o marco;
2. Los dictados por el Gobierno nacional en ejercicio de las leyes que le confie-
ren autorizaciones;
3. Los dictados por el Gobierno nacional en ejercicio de las leyes que confieren
mandatos de intervención en la economía; y,
4. Los dictados por el Gobierno nacional en ejercicio de facultades que directa-
mente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley previa.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que para estos efectos obra como tribunal constitucional3.
Este artículo indica una lista de decretos que el Consejo de Estado debe co-
nocer mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad; de igual modo, se
advierte que se incluye en dicha lista a decretos de naturaleza reglamentaria (nu-
merales 1.°, 2.° y 3.°) y reglamentos autónomos constitucionales (numeral 4.°).
Respecto a esta disposición, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:
2 Véase Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.
    
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Como se ha establecido a lo largo de esta providencia, desde una perspectiva orgá-
nica, la única entidad de la Rama Judicial que pertenece a la jurisdicción constitu-
cional y que reviste el carácter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional.
Sin embargo, dentro del denominado control de constitucionalidad difuso, al que
se ha hecho referencia, la Carta Política facultó al Consejo de Estado —realmente a
la Sala de lo Contencioso Administrativo— de conocer “las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya compe-
tencia no corresponda a la Corte Constitucional” (art. 237-2 C. P.). Con todo, debe
advertirse que al señalar la norma que el procedimiento de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad será el mismo que el de la acción de inexequibilidad, se le está
dando una facultad al Consejo de Estado que la Carta Política no contempla. Re-
cuérdese, que sólo los artículos 242, 243 y 244 superiores, se encargan de regular los
procesos que se eleven ante la Corte Constitucional, derivados algunos de ellos de las
acciones de inexequibilidad que adelante cualquier ciudadano. Además, la norma,
al hacer un reenvío al procedimiento de la Corte Constitucional, que obviamente no
contempla la suspensión de los actos administrativos que establece el artículo 238 de
la Carta Política, desconoce el instituto procesal constitucional de lo contencioso ad-
ministrativo. Dentro de este mismo contexto, nótese que la cuestionada atribución corresponde
a un asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es compatible
con el objeto de la presente ley estatutaria4.
4 Esta expresión debe entenderse con base en consideraciones que la Corte realiza en la parte prelimi-
nar de su sentencia: “No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatu-
taria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b del artícu lo 152
superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y
sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir
los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el Legislador goza, en principio, de
la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de
leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asun-
tos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir
con base en lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes
ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación cla-
ra y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues,
resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos
fundamentales (literal a del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con
la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello
así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2.° del artículo 150 y, en consecuencia,
cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación
que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.
Lo expuesto no significa que, de manera automática, cualquier asunto que se incluya en el presente
proyecto de ley que de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del
ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en particular, esto es, de
una labor de concretización que adelantará la Corte para definir, a la luz de la Constitución, si en
cada uno de los eventos que se analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular
aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal.
Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia
de permitir al Legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es

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