Las conductas desleales - La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley - Libros y Revistas - VLEX 950178840

Las conductas desleales

AutorDionisio De La Cruz Camargo
Páginas33-235
Analizados los ámbitos de aplicación, corresponde ahora abordar el
estudio de los diferentes comportamientos que la ley colombiana
estima como desleales. Cada uno de estos tiene un contenido que
debe interpretarse a la luz de la naturaleza de la disciplina, para no
incurrir en ligerezas que paralicen la actividad económica.
De un lado, se trata de limitaciones al ejercicio del derecho a la
libre competencia y a la libre empresa y, por lo tanto, cualquier
interpretación debe ser restrictiva so pena de hacer nugatorio el
derecho constitucional de la competencia y, de contera, frenar la
innovación.
Por otro lado, ya que los comportamientos estatuidos como
desleales son el reflejo de las diferentes etapas de evolución de la
disciplina, para su análisis debe ahondarse en los hechos que los
rodean e ir más allá del tenor literal de la norma para estimar su
alcance. En efecto, en cada una de las etapas de evolución de la
disciplina se han protegido de manera especial ciertos intereses
específicos: en el modelo paleoliberal y corporativo, el interés de los
empresarios; en el modelo social de competencia desleal, al
consumidor y el interés público.
Antes de entrar al estudio de las distintas conductas, nos
referiremos a la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comunidad
Andina de Naciones (can), al modelo de protección establecido en la
ley colombiana y al orden en el que abordaremos las conductas
desleales que contiene la Ley 256 de 1996.
I. LA DECISIÓN 486 DE 2000 (CAN CLASS="NORMAL">)
No es de extrañar que en la normatividad de propiedad industrial se
contemplen actos constitutivos de competencia desleal. Esta última
surgió como reacción legal para proteger a los titulares de los bienes
de propiedad industrial por el uso abusivo a que fueron sometidos
sus intangibles.
Desde el punto de vista que analizamos, merece nuestra atención
la existencia o coexistencia del régimen de competencia desleal
establecido en la Decisión 486 de 2000, expedido por la Comunidad
Andina de Naciones (CAN), con el de la Ley 256 de 1996.
En efecto, el título XVI de dicha decisión se titula “De la
competencia desleal vinculada a la propiedad industrial”, en cuyo
capítulo i se describen una serie de actos considerados desleales,
siempre que estén “vinculado[s] a la propiedad industrial”. En el
título se reguló lo concerniente al procedimiento mediante el cual se
tramitarían las acciones respectivas.
Teniendo en cuenta que la Ley 256 de 1996 se encontraba vigente
en el momento en el que entró a regir la decisión, se expidió el
Decreto 2591 de 2000 para solucionar los temas relacionados con la
vigencia sustancial y procesal de las normas en aparente conflicto.
En lo sustantivo 49 , se previó que las conductas de competencia
desleal descritas en la decisión “se aplicarán en consonancia con lo
dispuesto en la Ley 256 de 1996”. De acuerdo con la Real Academia
Española de la Lengua 50 , consonancia es la “relación de igualdad
o conformidad que tienen algunas cosas entre sí”. En este caso, la
relación se debe entender entre los comportamientos tipificados en
la decisión y aquellos que se encuentran en la Ley 256 de 1996.
Un paralelo nos ayuda a determinar la relación de “igualdad o
conformidad” entre las normas:
Decisión 486 de 2000
(CAN) Ley 256 de 1996
Decisión 486 de 2000
(CAN)Ley 256 de 1996
Decisión 486 de 2000
(CAN) Ley 256 de 1996
259-a) cualquier acto
capaz de crear una
confusión, por
cualquier medio que
sea, respecto del
establecimiento, los
productos o la
actividad industrial o
comercial de un
competidor;
Artículo 10. Actos de confusión. En concordancia con
lo establecido por el punto 1.° del numeral 3.° del
artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado
mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda
conducta que tenga por objeto o como efecto crear
confusión con la actividad, las prestaciones
mercantiles o el establecimiento [sic] ajenos.
259-b) las
aseveraciones falsas,
en el ejercicio del
comercio, capaces de
desacreditar el
establecimiento, los
productos o la
actividad industrial o
comercial de un
competidor; o,
Artículo 12. Actos de descrédito. En concordancia con
lo establecido por el punto 2.° del numeral 3.° del
artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado
mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la
utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones
incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y
cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o
como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones,
el establecimiento o las relaciones mercantiles de un
tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y
pertinentes.
259-c) las indicaciones
o aseveraciones cuyo
empleo, en el ejercicio
del comercio, pudieren
inducir al público a
error sobre la
naturaleza, el modo de
fabricación, las
características, la
aptitud en el empleo o
la cantidad de los
productos.
Artículo 11. Actos de engaño. En concordancia con lo
establecido por el punto 3.° del numeral 3.° del artículo
10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley
178 de 1994, se considera desleal toda conducta que
tenga por objeto o como efecto inducir al público a
error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o
el establecimiento ajenos.
Se presume desleal la utilización o difusión de
indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la
omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de
práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar,
sea susceptible de inducir a error a las personas a las
que se dirige o alcanza sobre la actividad, las
prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos,
así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación,
las características, la aptitud en el empleo o la cantidad
de los productos.

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