Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30535399

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Abril de 2005

Fecha12 Abril 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 47 PENSION DE JUBILACION - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República / PENSION DE JUBILACION CONGRESISTA - Evolución legislativa requisitos / PENSION DE JUBILACION - Régimen especial senadores y representantes / REGIMEN DE TRANSICION SENADORES Y REPRESENTANTES - Requisitos

EL DECRETO 1359 DE 1993 EMITIDO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON FUNDAMENTO EN LA LEY 4ª DE 1992 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, ASÍ COMO DE REAJUSTES Y SUSTITUCIONES DE LAS MISMAS, APLICABLE A LOS SENADORES Y REPRESENTANTES A LA CÁMARA” ES DE APLICACIÓN PARA QUIENES A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 4ª DE 1992 TUVIEREN LAS CALIDADES EXPRESAS DE SENADOR O REPRESENTANTE.

POR ÉL SE ASIGNA AL FONDO DE PREVISIÓN DE LA CORPORACIÓN LEGISLATIVA, CREADO POR LA LEY 33 DE 1985, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO A LOS CONGRESISTAS DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, EN LAS CONDICIONES QUE MEDIANTE DICHO RÉGIMEN SE ESTABLECEN.

TRAZA EN EL ARTÍCULO 4º LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ESE RÉGIMEN PENSIONAL, UNO DE LOS CUALES ES ENCONTRARSE AFILIADO A LA ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO Y ESTAR EFECTUANDO CUMPLIDAMENTE LAS COTIZACIONES O APORTES RESPECTIVOS A LA MISMA. Y LA OTRA, CONCURRENTE, HABER TOMADO POSESIÓN DEL CARGO.

IGUALMENTE DEFINE DICHO DECRETO 1359 EN EL ARTÍCULO 7º LA MATERIALIZACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, EN QUIENES OSTENTANDO SU CONDICIÓN DE SENADORES O REPRESENTANTES CUMPLEN LA EDAD DESCRITA EN EL ART. 1º DE LA LEY 33 DE 1985, PERO ADEMÁS CUMPLAN O HAYAN CUMPLIDO VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS EN UNA O DIFERENTES ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, INCLUIDO EL CONGRESO POR SUPUESTO, COMO NÍTIDAMENTE FLUYE DEL ARTÍCULO 7º EN CITA.

LUEGO SE DICTÓ EL DECRETO 1293 DE 1994 POR EL GOBIERNO NACIONAL EN USO DE LAS FACULTADES DEL ARTÍCULO 150 NO. 19, ENTRE OTROS, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES EMPLEADOS DEL CONGRESO Y DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL, EL QUE LUEGO DE CONSAGRAR LA APLICACIÓN EN PRINCIPIO DE LA LEY 100 DE 1993 A TODO ESTE PERSONAL, EXIME DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY A LOS QUE SE HALLEN CUBIERTOS POR EL REGIMEN DE TRANSICIÓN.

Y ENTONCES PARA HACER POSIBLE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN AL RÉGIMEN DE LA LEY 100, MARCA LAS SITUACIONES QUE DEBEN ESTAR PRESENTES PARA QUE PUEDA DARSE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL REFERIDO DECRETO 1293/94.

ESTAS ESTÁN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2º CON SU PARÁGRAFO Y SON:

A) QUE EL PERSONAL DEL CONGRESO Y DEL FONDO - INCLUIDOS SENADORES Y REPRESENTANTES - A PRIMERO DE ABRIL DE 1994 (FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY 100) HAYAN CUMPLIDO CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) MÁS DE 40 AÑOS DE EDAD SI SON HOMBRES. B) COTIZADO O PRESTADO SERVICIOS DURANTE UN MÍNIMO DE 15 AÑOS. B) A TRAVÉS DE SU PARÁGRAFO HACE EXTENSIVA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN (ESTO ES QUE SE APLIQUE EL RÉGIMEN PROPIO DEL DECRETO 1293/94) A QUIENES HABIENDO SIDO SENADORES O REPRESENTANTES CON ANTERIORIDAD AL 1º DE ABRIL DE 1994, CUMPLAN A ESA FECHA CON LOS REQUISITOS DE SER MAYORES DE 40 AÑOS SI SON HOMBRES, O HABER COTIZADO O PRESTADO SERVICIOS DURANTE QUINCE (15) AÑOS O MÁS. SALVO QUE A LA FECHA SEÑALADA (1º DE ABRIL DE 1994) TUVIERAN UN RÉGIMEN APLICABLE DIFERENTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., 12 de abril de dos mil dos (2.002)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No : 97-48798 Actor : B.P.N. Demandado : FONDO DE PREVISION SOCIAL CONGRESO DE LA REPUBLICA Controversia : RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION

BONEL PATIÑO NOREÑA, identificado con la c.c. No. 4.338.940, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 23 de agosto de 1996 presentó demanda contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:

“Primero: declarar la nulidad de la Resolución No. 00032 del cinco (5) de febrero de 1996, mediante la cual se negó el derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación que le asiste al doctor B.P.N..

“Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. 000520 del veinticuatro (24) de abril de 1996, mediante la cual se decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal, por el peticionario, contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

“Tercero: Como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones aludidas en los anteriores numerales se restablezca el derecho que le asiste a mi poderdante, reconociéndole la pensión mensual vitalicia de jubilación, desde la fecha en que le asiste el derecho, así como el pago retroactivo de las mesadas correspondientes.” (fl. 25)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:

“Primero El Doctor BONEL APTIÑO NOREÑA, prestó sus servicios al Estado durante más de veinte (20) años en las siguientes entidades de carácter oficial:

“

  1. Instituto Cervantes de la ciudad de Medellín (Ant.) un (1) año comprendido entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1964.

    “b) Departamento de Caldas, desde el 1º de marzo de 1966 al 3 de diciembre de 1979, con tiempo laborado de trece (13) años, nueve (9) meses, tres (3) días.

    “c) Asamblea Departamental de Caldas, del 1º de octubre de 1980 al 30 de noviembre del mismo año, período que equivale a siete (7) meses, dieciséis (16) días.

    “d) IDECA, del dieciséis de junio de 1982 al 30 de junio de 1982, es decir quince (15) días.

    “e) Honorable Senado de la República, del doce (12) de diciembre de 1979 al veinte (20) de junio de 1980, que equivale a tres (3) meses, trece (13) días.

    “f) Municipio de Manizales, del 23 de junio de 1980 al 30 de septiembre de 1980, equivalente a un (1) mes y diecinueve (19) días.

    “g) Honorable Cámara de Representantes, del veinte (20) de julio de 1982 al veintitrés (23) de junio de 1983, equivalente a veintiún días. Y el veinte (20) de julio de 1985 al veintinueve (29) de enero de 1986, equivalente a tres (3) meses un (1) día.

    “h) Contraloría General de la República, del catorce (14) de mayo de 1987 al catorce (14) de septiembre de 1988, equivalente a un (1) año, cuatro (4) meses.

    “i) Corporación Financiera del Transporte, del diecinueve (19) de septiembre de 1988, al cuatro (4) de abril de 1991, equivalente a dos (2) años, seis (6) meses, quince (15) días.

    “j) Caja Nacional de Previsión Social, del veintiocho (28) de junio de 1991 al treinta de noviembre de 1991, equivalente a cinco (5) meses, quince (15) días.

    “Segundo De conformidad con el numeral anterior, el doctor B.P.N., prestó sus servicios al Estado durante veinte (20) años, tres (3) meses, quince (15) días.

    “Tercero Con fecha dos (2) de octubre de 1995, el doctor B.P.N., presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con fundamento en el tiempo de servicio citado anteriormente y en especial con lo dispuesto en el Parágrafo Unico, del artículo segundo, Decreto 1293 del 22 de junio de 1994 y lo establecido en el Decreto 1359 de 1993.

    “Cuarto Mediante Resolución No. 00032 del cinco (5) de febrero de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en su artículo primero de la parte resolutiva, decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al peticionario.

    “Quinto Con fecha catorce (14) de febrero de 1996, y estando dentro del término de ley, el peticionario interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 00032 de febrero 5 de 1996.

    “Sexto Con la Resolución No. 00520 del 24 de abril de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, decidió desfavorablemente dicho recurso, notificando en la misma fecha al recurrente, quedando así, agotada la vía gubernativa y dando como oportunidad de defensa del derecho vulnerado y titulado por normas sustantivas y adjetivas el ejercicio de la presente acción. “ (fls. 23 a 25)

    LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 25 a 27 del expediente. El demandante sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones:

    1. Violación de normas legales Decreto 1293 de 1994 (art. 2º literales a y b, parágrafo único)

    LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma, teniendo en cuenta la prescripción trienal ascienden según el razonamiento de la cuantía a la suma de $113.830.000,oo (fl. 165)

    1. D E L P R O C E S O:

    LA PARTE DEMANDADA es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el que fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio y designó apoderado judicial, éste contestó la demanda y adujo que el Fondo se ajustó a derecho al considerar que el reconocimiento de la pensión solicitada no era procedente, por no cumplir el actor con los requisitos legales y solicita tener en cuenta el Concepto emitido por el Consejo de Estado con R.. 1030 del C.L.C.O. y la sentencia del este Tribunal No. 47782. Se dictó auto de pruebas el 31 de agosto de 1999 (fls. 173, 175, 177 a 181 y 275)

    LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA manifiesta que la entidad demandada pretende desconocer el parágrafo del art. 2º del Decreto 1293 que estipula que los beneficios se extienden a quienes hubieren sido Senadores o Representantes antes del 1º de abril de 1994 siempre que a esa fecha hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el régimen...

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