Consecuencias jurídicas vinculadas al delito político - El concepto jurídico del delito político - Libros y Revistas - VLEX 954869045

Consecuencias jurídicas vinculadas al delito político

AutorRicardo Posada Maya
Páginas117-178
consecuencias jurídicas vinculadas al delito político
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CONSECUENCIAS JURÍDICAS
VINCULADAS AL DELITO POLÍTICO
LOS DELITOS COMUNES PUEDEN SER CONEXOS
A LOS DELITOS POLÍTICOS
La conexidad en el sistema penal ordinario
La institución de la conexidad sustantiva entre los delitos comunes
y los delitos políticos es un fenómeno ampliamente conocido en el
derecho penal actual. Sin embargo, durante el siglo  no fue una idea
comúnmente aceptada, pues, por el contrario, los estatutos punitivos
de la época ordenaban la aplicación de un concurso material de hechos
punibles entre esta clase de infracciones. Así, por ejemplo, el Código
Penal (C.P.) de 1837, art. 250, establecía que
Las penas señaladas de los rebeldes y sediciosos se les aplicarán sin perjuicio
de las en que incurran por cualquier otro delito que hubieran cometido
durante el movimiento. Los autores de la rebelión o sedición sufrirán las
penas que correspondan a los rebeldes y sediciosos por el delito o delitos
comunes durante el movimiento, en caso de que no resulte quien lo
cometió. [Énfasis añadido]
Normas similares se encuentran en el C.P. de 1858 (art. 200) y
en el C.P. de 1890 (art. 176). Sin embargo, a partir del C.P. de 1936
(art. 140) y en el C. P. de 1980 (art. 127), se aprobó la aplicación de la
conexidad (como un claro benecio punitivo) a ciertos delitos comunes
realizados teniendo como causa u ocasión la rebelión, como sucedía con
los homicidios en combate.
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Dicha aplicación se fue extendiendo a otros delitos por razones
subjetivas u objetivas, siempre y cuando estos hechos criminales no
fuesen atroces o aberrantes, pues, como lo arma Pérez,
El delito político puro es una ilusión pura. Nadie levanta las armas para
que estas permanezcan en alto. Quien apela a esos medios conoce los
riesgos que va a afrontar. Las armas se han hecho para combatir. De sus
explosiones depende el sojuzgamiento o la liberación. Cualquiera que
sea el daño resultante, como esté encadenado al objetivo propuesto, es
un daño que se vincula al hecho principal. La culpabilidad se unica. No
hay tantas infracciones como bienes jurídicos afectados, sino una sola: la
política, con las excepciones que expresamente señala la ley1.
De este modo, la conexidad implica reconocer la existencia de
un vínculo objetivo o subjetivo entre algunos delitos comunes y los
crímenes políticos puros (en algunos casos asimilando esta categoría a
los delitos políticos relativos),
con el propósito de extender un eventual tratamiento privilegiado del
delincuente político no solo a sus acciones dirigidas contra el Estado, sino
también a aquellas acciones que constituyen delitos comunes pero que son
cometidos como extensión de la comisión de un delito político; bien sea por
factores ideológicos y de convicción o bien porque se ejecutan para consumar,
conrmar u ocultar un segundo delito, es decir a un delito político puro2.
No obstante, su naturaleza ha sido explicada de formas diferentes por
parte de la doctrina nacional. Por un lado, la jurisprudencia, la legislación
nacional y algún sector de la doctrina han considerado que la conexidad
es una modalidad de concurso aparente de tipicidades, en la cual cada
infracción conserva su individualidad sustantiva y sus propios elementos
1 P, Derecho Penal, t. , 110 y 133 y ss.
2 T S, El delito político, 39.
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constitutivos, pero no su necesidad de castigo individual3. En este caso,
el delito político se maniesta como una tipicidad preferente y especial,
en la medida en que, o bien su redacción compleja incluye la realización de
otro delito común que le es inherente como hecho acompañante, que resulta
preferido por razones de política criminal, o porque el posible delito
común conexo al político queda subsumido materialmente (delito medio
a delito nal) o consumido por el delito político, pues este comporta
una forma de ataque más avanzada contra el bien jurídico atacado: el
régimen constitucional y legal4. En estos casos, la ausencia de punibilidad
del delito preferido se explica por la aplicación de las reglas del aparente
concurso de tipicidades.
3 En este sentido, resulta muy interesante la ,  dic. 13/1963.  -, n.º 2268-
2269, 456-462, cuando advierte que “el delito común entra en la esfera del delito
político, cuando entre uno y otro existe tan estrecha relación, que, no se explique el
uno sin la existencia de otro, y el motivo determinante sea de orden político.
4 Un buen ejemplo se advierte en el caso de la rebelión y el porte ilegal de armas, en la
,  oct. 18/1988.  , n.º 2432, 2.º sem., 431-436, que entiende la conexidad
como un fenómeno de concurso aparente, aunque asumiendo en el caso del porte una
postura de naturaleza subjetiva, según este delito sea o no realizado con nes rebeldes
o sediciosos. Situación que en su momento trató de evitarse con los decretos 180 de
1988 y 474 de 1988, referidos en los Estatutos para la defensa de la democracia; ,
 nov. 12/2003, rad. 13952. Asimismo, la ,  jul. 11/2007, rad. 26945, señala que
“el rebelde responsable de un delito político es un combatiente que hace parte de un
grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como
el derecho internacional conere inmunidad a los actos de guerra de los soldados
en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos
en combate por los rebeldes no son sancionados como tales, sino que se subsumen
en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues la única forma de conferir un
tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas”; ,  ene. 26/2006, rad.
23893, señala claramente que “no admite discusión alguna que los comportamientos
delictivos realizados por los rebeldes que no sean elementos o circunstancia integrante
de la conguración típica del delito de rebelión, en combate o fuera de él, deben, sin
excepción, recibir el tratamiento de los hechos punibles concursales”. Finalmente, la
,  nov. 28/2007, rad. 28713, apunta con toda claridad que deben concursarse
con el delito político todos aquellos delitos que “no puedan entenderse subsumidos
en el propio tipo penal”; también lo indica la ,  15823-2015, rad. 43627. Crítico:
T S, El delito político, 42, cuando señala que esta postura, al nal,
termina por tomar como delitos conexos delitos comunes que no son ni siquiera delitos
relativos complejos o conexos.

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