Los delitos contra el régimen constitucional y legal - El concepto jurídico del delito político - Libros y Revistas - VLEX 954869037

Los delitos contra el régimen constitucional y legal

AutorRicardo Posada Maya
Páginas69-115
los delitos contra el régimen constitucional y legal
69
LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL
LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO POLÍTICO
EN LA DOCTRINA Y EN LA LEY COLOMBIANA
El delito político se caracteriza, en términos generales, porque
representa confrontaciones ideológicas violentas y armadas contra la
institucionalidad política y jurídica, es decir, en contra de las autoridades
legítimas y legalmente constituidas –por eso se busca derrocar el régimen
de gobierno o Estado– o de facto, o porque pretenden cambiar, modicar
o impedir el funcionamiento del sistema constitucional o del régimen
legal (un peligro dinámico referible a la estabilidad de sus instituciones
esenciales), que no se agotan con la realización objetiva de desórdenes
sociales o comunitarios que pongan en peligro la seguridad interior,
el orden público o la tranquilidad social, en la medida en que buscan
alcanzar una nalidad política organizada.
En la doctrina moderna, su fundamento no se encuentra en la simple
“protección punitiva” de la seguridad pública o la seguridad interior del
Estado, porque estos delitos son verdaderos actos criminales orientados
a afectar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales en el
marco de la democracia. Su castigo, sin embargo, debe tener como límite
material los derechos fundamentales y el respeto por la participación
democrática de la sociedad1. En palabras de Rendón Gaviria, estos delitos
1 Juan F C, Derecho Penal, Parte general: Principios y categorías
dogmáticas (Bogotá: Ibáñez, 2011), 287 y 288: “Con todo, respecto de los bienes jurídicos
institucionales y de control hay que tomar en consideración que las instituciones
el concepto jurídico del delito político
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Expresan en su fondo la inconformidad con un sistema de gobierno o con
determinadas disposiciones, actos o medidas del mismo. La intensidad y modo
de pronunciarse esa oposición, el n inmediato que se persiga y el ámbito que
cubra, son factores que permiten distinguir en una situación concreta si se trata
de un delito de rebelión, si de sedición o sí, simplemente, es asonada2.
Sin embargo, hay que aclarar que no se trata de delitos de simple
desobediencia o de resistencia política, sino de verdaderas sublevaciones
debido a su carácter armado o violento (incluyendo las conductas
tumultuarias).
La doctrina entiende por régimen constitucional “el conjunto de
principios, fundamentales al orden jurídico del Estado, consagrados
en la Carta [Política]”3. Por el contrario, el régimen legal hace parte del
son conjuntos de normas y que el derecho penal no tiene por n proteger la obediencia
a las normas por las normas mismas, sino como referencia a sus objetos de protección,
que han de ser reales y lesionables y por tanto poseer titulares o beneciarios reales. Si
bien el objeto de protección de las normas de conducta se inere siempre el derecho
positivo, como lo indicaba Binding, no es la vigencia del derecho positivo lo que se
protege penalmente por las normas de sanción si no los objetos, utilidades o prestaciones
personales que están detrás de las primeras y a cuyo servicio se encuentra en todas las
normas del derecho positivo. [...] Huelga observar que toda la protección se dirige al n
de cuentas al individuo como persona y por tanto la de bienes jurídicos colectivos, de
una parte, o institucionales o estatales, de otra, está en función del mejor, más amplio y
efectivo disfrute de los bienes jurídicos de la persona, de la satisfacción de las necesidades
básicas de esta y de la realización de sus expectativas de superación personal y ascenso
en su reconocimiento social”; Rafael R V, “Consideraciones y propuestas
para el análisis del delito de rebelión y, en particular, del delito de sedición: bien jurídico y
algunos elementos del comportamiento típico”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.ª
época, n.º 19 (2018, ene.): 150 y 165 y ss. Es importante reiterar que los delitos políticos
no pueden ser utilizados como herramientas para limitar los derechos constitucionales
fundamentales, con el pretexto de proteger la seguridad o el orden público, incluso si
estos resultan realmente afectados. Por esta vía, el derecho de manifestación termina
restringido como un acto lesivo y se disminuye su naturaleza constitucional.
2 R G, Derecho Penal colombiano, 33.
3 P O, Derecho Penal especial, 95 y 96. Agrega que tampoco pone en peligro
la seguridad interior del Estado: “Para que exista atentado contra la seguridad interior
del Estado debe haber, al menos, un peligro referible a la estabilidad de sus instituciones
esenciales, lo cual es típico de la rebelión y hasta de algunas formas de sedición [...].
La simple asonada y aun varias modalidades de la sedición, solo afectan el orden legal,
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régimen constitucional moderno4, y está constituido por el conjunto
de normas (abstractas y permanentes) cuya aplicación permite la
solución pacíca, la contención o la reducción de los problemas sociales
originados por los conictos de interés, o el ejercicio de los derechos
entre los particulares o los particulares y el Estado. En ningún caso se
trata de proteger al Estado vulnerando la libertad de expresión o de
opinión política, altamente importantes en una democracia5.
El Código Penal (C.P.) del 2000 organiza los delitos políticos de
manera escalonada según su gravedad, en el Libro segundo del C.P.,
título  “De los delitos contra el régimen constitucional y legal”6,
capítulo único. En general, desde el C.P. de 1837 hasta el C.P. del 2000,
el contenido del bien jurídico se ha mantenido con cierta estabilidad y
coherencia teórica. Usualmente estos delitos han protegido nociones e
intereses como el Estado o el Gobierno (entendidas como formas de
organización del poder público); la Constitución, el esquema político o
el régimen constitucional; la seguridad de la sociedad, la paz y el orden
el orden público o la tranquilidad pública [...]”; P O, Delitos contra el
Estado, 57. Según lo dicho, entonces, es claramente un error reducir en estos delitos el
objeto protegido a la Constitución. M C, Derecho Penal, 717, arma que
“en un Estado de Derecho la norma fundamental que regula la actividad del mismo y
sirve de base a todas las demás normas jurídicas es la Constitución. [...] Por un lado, la
Constitución congura la organización y el funcionamiento de las instituciones políticas
fundamentales de acuerdo con el principio democrático de que el poder político emana
del pueblo, generando así la expectativa en una correcta actuación de las mismas en
base a las normas que disciplinan dicha actuación, que se contienen o se derivan
directamente de la propia Constitución. Por otro lado, la actuación de esas instituciones
y del Estado en su conjunto debe estar encaminada a la consecución de unas metas de
libertad, justicia, igualdad y pluralismo político que constituyen los valores superiores
de su Ordenamiento jurídico, respetando, al mismo tiempo, la dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,
la ley y los derechos fundamentales que se reconocen en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los Tratados y Acuerdos internacionales”.
4 C O, “Delitos contra el régimen”, 183-186; O R, Manual
Derecho Penal Especial, 41.
5 Const. Pol., art. 20.
6 P, Derecho Penal, t. , 101 y 102, critica esta denominación al considerar que
encubre su verdadera naturaleza como delitos políticos.

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