Del Consejo de Estado - Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo - Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Libros y Revistas - VLEX 950065382

Del Consejo de Estado

AutorJosé Luis Benavides
Páginas314-338
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El Título ii del cpaca, relativo a la
organización de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, tiene
pendiente la definición de su cons-
titucionalidad, si se atiende a que,
si bien es cierto el anterior Código
laba la materia, se trataba de una
norma preconstitucional, siendo
que con la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991 los asuntos
relativos a la Administración de
justicia vinieron a ser consagrados
como materia reservada a una ley
estatutaria. Es por esta razón que
la Ley 27/1996, reformada por la
Ley 128/29, modificó en estos
aspectos el anterior Código. Ahora
bien, el actual estatuto es una ley or-
dinaria, y en aplicación del principio
de conservación del derecho habría
que interpretar que es constitucional
en cuanto no modifique la ley estatu-
taria o en cuanto ella misma prevea
que otras leyes pueden desarrollar
la materia.
captulo ii
del consejo de estado
Comentarios del capítulo: Andrés Fernando Ospina Garzón
Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo
del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) Magistrados restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente
y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala
de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además
de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos
a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende,
salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitu-
cionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno
por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que
hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
31
Tít. ii, Cap. ii: Del Consejo de Estado (arts. 107-121)
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de
conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
Concordancias: C.P., arts. 232 (requisitos para ser elegido consejero de
Estado, mod. art. 12 Acto Legislativo 2 de 21) y 233 (período de los con-
sejeros); Ley estatutaria 27/1996, arts. 3 (mod.) (elección de consejeros),
236 (integración del Consejo de Estado) y 237 (atribuciones del Consejo de
Estado).
El Consejo de Estado es el único
órgano de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que
tiene raigambre constitucional (art.
236 C.P.), en el interior de la rama
judicial del poder público. Si nos
limitamos al referente numérico,
de los 16 magistrados de la Sala de
lo Contencioso y los 4 de consulta
que preveía inicialmente el anterior
Código, podríamos concluir que
el contencioso jurisdiccional se ha
multiplicado considerablemente,
mientras que la función de asesoría
se ha mantenido constante y ejercida
por los mismos 4 magistrados. El
número de 31 consejeros que prevé
este artículo 17 es el establecido por
la Ley 128/29 que reformó la
Las calidades para ser elegido
Consejero de Estado están previstas
en el artículo 232 C.P.: (1) ser colom-
biano de nacimiento y ciudadano
en ejercicio, (2) ser abogado, (3) no
haber sido condenado por senten-
cia judicial a pena privativa de la
libertad, salvo por delitos culposos
o políticos, y (4) haber desempeña-
do, durante quince años, cargos en
la Rama Judicial o en el Ministerio
Público, o haber ejercido, con buen
crédito, por el mismo tiempo, la
profesión de abogado o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas
relacionadas con el derecho público.
Este último numeral fue modificado
por el artículo 12 de la reforma cons-
titucional de equilibrio de poderes,
Acto Legislativo 2/21. El anterior
numeral no exigía que la cátedra
universitaria ejercida fuera en una
disciplina afín con el área de ma-
gistratura a ejercer y la experiencia
exigida se aumentó de 1 a 1 años.
El artículo bajo examen suprime
las salas disciplinarias encargadas,
según el Decreto Ley 2/197,
de la investigación y sanción de
los magistrados de los tribunales
administrativos que, aunque per-
manecían formalmente previstas
por el inciso 2.º del artículo 93 cca,
estaban en desuso, principalmen-
te porque los magistrados de los

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