¿Si considero que mi avalúo catastral es muy superior al avalúo comercial del predio, puedo pagar por un valor inferior, disminuyendo la base gravable? - Generales - Impuesto predial unificado - Cartilla impuesto de industria y comercio ICA Bucaramanga - Libros y Revistas - VLEX 455099134

¿Si considero que mi avalúo catastral es muy superior al avalúo comercial del predio, puedo pagar por un valor inferior, disminuyendo la base gravable?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas200-200
Cartilla Impuesto Predial Uni cado200
(017) ¿Si considero que mi avalúo catastral es muy superior al avalúo comercial
del predio, puedo pagar por un valor inferior, disminuyendo la base gravable?.
No, el factor mínimo a tener en cuenta a efectos de declarar el impuesto predial en
Bucaramanga y este es el avalúo catastral, por lo cual al momento de proceder a pagar,
debo observar ese mínimo que la ley establece, sin embargo, lo que si puedo hacer, es
solicitar al Instituto Geográ co Agustín Codazzi, se revise el avalúo catastral.
JURISPRUDENCIA:
“La Administración Distrital a través de la Resolución 1131 de 22 de octubre de 1.998,
como fecha límite para declarar y pagar el impuesto predial uni cado para el año gravable
de 1.999, el día 7 de julio de 1.999, por su parte el contribuyente presentó su respectiva
declaración (vistos a folio 39), el día 6 de julio de 1.999, teniendo como plazo para solicitar
la corrección para declarar por un menor valor, en términos del artículo 589 del ET., hasta el
día 7 julio de 2.000.
En el caso de autos, el demandante presentó solicitud de corrección para disminuir el valor
del impuesto predial correspondiente al año de 1999, el 3 de abril de 2001 (folio 34), ante las
o cinas de la Dirección de Impuestos Distritales. Previamente, solicitó la revisión del avalúo
catastral la cual fue decidida mediante la Resolución No. 92194 del 11 de octubre del año 2000.
Es evidente para la Sala el retardo de las autoridades catastrales para decidir la solicitud de
revisión del avalúo catastral, (del 16 de julio de 1999 a octubre 11 de 2000), que conllevaron a
que la de Hacienda Distrital considerara extemporánea la solicitud de corrección del impuesto
predial, vigencia 1999.
La Sala advierte que si bien se trata de dos procedimientos diferentes ante diferentes
autoridades públicas del orden Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Departamento
Administrativo de Catastro, existe por mandato constitucional, (Art. 209 C.P.) la obligación
de las autoridades públicas de “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los nes del Estado”, para lo cual los funcionarios públicos deben tener en cuenta como
objetivo de la función administrativa “la efectividad de los derechos e intereses de los
administrativos reconocidos por la ley (artículo. 2 C.C.A)”.
Así mismo, que la función pública se desarrolla con fundamento en los principios de
economía, celeridad, e cacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, además el retardo
injustificado es causal de sanción disciplinaria pues no hay que olvidar, que los empleados
públicos son responsables por sus acciones como por sus omisiones.
A juicio de la Sala, la falta de coordinación entre las entidades distritales y la actividad morosa
de las autoridades catastrales le impidió al demandante, hacer efectivo el derecho a la
corrección de la declaración del impuesto predial del año 1999, toda vez que el proceso de
revisión del avalúo del inmueble, que dio lugar a este proceso, transcurrió en un plazo mayor a
un año, perjudicando ostensiblemente al actor, quien se hallaba sujeto al plazo perentorio
de un año para solicitar la autorización para corregir su declaración.
Proceder, que a juicio de la Sala, no puede tener como consecuencia el perjuicio para
el demandante, que pretende hacer efectivo un derecho legítimo, pues las autoridades
administrativas deben tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en
asegurar y garantizar los derechos de los ciudadanos, sin discriminación alguna. (Consejo
de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2007, Exp. 14734, C.P. Juan Angel Palacio Hincapie).

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