¿Si vivo en un apartamento sujeto a régimen de propiedad horizontal, debo contribuir con la administración para el pago del impuesto predial de las áreas comunes (jardín, escaleras, etc.)?
Autor | Harold Ferney Parra Ortiz |
Cargo del Autor | Abogado, especializado en derecho tributario y financiero |
Páginas | 196-197 |
Cartilla Impuesto Predial Unifi cado196
de los inscritos en el folio de matrícula como titulares del inmueble puede pagar el
impuesto predial, pues todos los allí inscritos, ostentan la calidad de sujetos pasivos del
impuesto.
(013) ¿Si vivo en un apartamento sujeto a régimen de propiedad horizontal, debo
contribuir con la administración para el pago del impuesto predial de las áreas
comunes (jardín, escaleras, etc.)?.
No, En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el
parágrafo 1º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado
incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edifi cio o conjunto, en proporción
al coefi ciente de copropiedad respectivo, es decir que al pagar el predial de mi predio
privado, pago lo que me corresponde por las áreas comunes.
Recordemos algunas de las defi niciones que trae la Ley 675 de 2001:
Articulo 3º Defi niciones Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes defi nicio(…)
“Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente
independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edifi cio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje
común.
Bienes comunes: Partes del edifi cio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal
pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o
destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad,
uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.
Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y
seguridad del edifi cio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes
de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan
bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones
de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para
aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas
y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
(…)
Área privada construida: Extensión superfi ciaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los
bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.
Área privada libre: Extensión superfi ciaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los
bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.”
Artículo 16. Identifi cación de los bienes privados o de dominio particular. Los bienes privados o
de dominio particular, deberán ser identifi cados en el reglamento de propiedad horizontal y en los
planos del edifi cio o conjunto.
La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes
comunes del edifi cio o conjunto, en proporción con los coefi cientes de copropiedad. En todo acto
de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no
podrán efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular
al que acceden.
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